MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61065 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561202

MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61065 del 24-08-2022

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente61065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3055-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP3055-2022

Casación No. 61065

Acta No. 202




Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ y su defensor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 29 de septiembre de 2021, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de febrero del mismo año, que la declaró junto con J.R.P.A. coautores responsables del delito de fraude procesal.




H E C H O S




M. del Rosario Restrepo Herrera y J.R.A.S. acordaron en 1988 el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 13 con carrera 4, sector El Rodadero de S.M.(., propiedad de este último. Sin embargo, el contrato no se formalizó porque A.S. fue capturado y extraditado a los Estados Unidos donde era requerido por delitos relacionados con el narcotráfico. Pese a ello, la mencionada ocupó el inmueble.


El 12 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación ordenó dar inicio a la acción de extinción de dominio de varios bienes de A.S., entre los que se encontraba el citado local. Se dispusieron medidas cautelares y se designó como su depositaria provisional a M.d.R.R.H..


Con sentencia del 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 29 de abril de 2005. En consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, con Resolución 0798 del 26 de julio de 2005, designó como nuevo depositario provisional a la Sociedad Aceites Finos Ltda., encomendándole como primera gestión legalizar la situación de sus ocupantes.


El 15 de diciembre de 2005, el subgerente de la sociedad en comento suscribió contrato de servicios profesionales con la abogada NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ, quien en su nombre y representación promovió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. proceso de restitución de inmueble arrendado. Lo anterior, con fundamento en la declaración extrajuicio de J.R.P.A., rendida en la Notaría Segunda de esa ciudad el 26 de abril de 2006, en la que manifestó que M.d.R.R.H. acordó de manera verbal con la Sociedad Aceites Finos el arrendamiento del citado local por seis (6) meses, contados a partir del 1° de septiembre de 2005, pactándose un canon mensual de $300.000, pero ello no se ajustaba a la realidad, toda vez que la ocupante del bien se rehusaba a intervenir en cualquier acto jurídico que involucrara su entrega.


Agotado el trámite correspondiente, ese estrado judicial, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, declaró terminado el supuesto contrato por mora de la arrendadora en el pago de los cánones, decretando la restitución del inmueble a favor de la sociedad demandante.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. Por denuncia interpuesta por estos hechos, la fiscalía 34 seccional de S.M. ordenó la apertura de instrucción el 15 de diciembre de 2010. El 24 de marzo de 2011, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de M.d.R.R.H., y el 23 y 24 de agosto de 2012, respectivamente, vinculó a J.R.P.A. y NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ a la actuación mediante indagatorias.

2. Su situación jurídica fue resuelta el 17 de enero de 2014, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento.


3. Decretado el cierre parcial de la investigación,1 se calificó el mérito del sumario el 18 de agosto de 2016 con resolución de acusación en su contra como presuntos coautores de los delitos de estafa, falso testimonio y fraude procesal (artículos 246, 442 y 453 del Código Penal).2


El defensor de NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ interpuso recurso de apelación frente a esta decisión, el cual se declaró desierto por falta de sustentación el 22 de octubre de 2017, determinación que cobró ejecutoria el 15 de noviembre siguiente.3


4. Correspondió la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 23 de enero de 2018. Después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 2019 y la audiencia pública el 30 de octubre de 2020.


5. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021:


i) declaró responsables a NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ y a J.R.P.A. de la conducta punible de fraude procesal, imponiéndoles las penas principales de prisión por setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad,


ii) los absolvió por los delitos de estafa y falso testimonio,


iii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y


iv) les concedió la prisión domiciliaria.4


6. Apelada esta providencia por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. -Sala Penal- el 29 de septiembre de 2021.5


7. Frente a esta decisión, NOHEMÍ ACOSTA PERDUZ y su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.6




LAS DEMANDAS DE CASACIÓN




Ambas demandas exhiben un contenido similar y denuncian la violación directa de la ley sustancial «por exclusión evidente del artículo 32, numeral quinto, del Código Penal […] y aplicación indebida del artículo 453 ídem […]».


Sostienen los recurrentes que la personalidad de la procesada es «reveladora de su profesionalismo» y que el tribunal incurrió en un error de interpretación porque en su actuar no hubo dolo sino buena fe, al haber acudido a una figura jurídica válida, la constitución de prueba sumaria, para darle curso al proceso de restitución de inmueble arrendado, en consonancia con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.


Refieren que con la declaración rendida en audiencia pública por Martha Gómez se acreditó la existencia de «los hechos que son la génesis del contrato de arrendamiento», puesto que la testigo reportó el modo en que la abogada NOHEMÍ ACOSTA PERTUZ acudió varias veces al inmueble objeto del proceso de restitución con el fin de suscribirlo. Situación que también corroboró J.R.P.A., quien la acompañó a ese lugar con el mismo propósito e incluso M. del Rosario Restrepo Herrera, cuando expresó que en tales ocasiones se escondía, lo cual condujo a protocolizar esa realidad jurídica a través de un contrato verbal.


En ese orden, en concepto de los casacionistas, no hubo falsedad en la constitución de esa prueba trayendo a colación que su carácter sumario consiste precisamente en que no ha sido sometida a contradicción, conocimiento o confrontación ante la parte contra quien se quiere hacer valer. Por ende, como la demandada en el proceso de restitución tuvo oportunidad de controvertirla, no se configuró la tipicidad objetiva del delito por el que se dictó condena, «ningún yerro existe cuando la acusada, convencida de la legalidad de su actuar, aporta un documento que, en todo caso, conducirá a una decisión legal».


En suma, aseguran que la declaración extrajuicio de Jairo Rafael P.A. no es mendaz, atendiendo que la titularidad del local objeto de restitución recaía en la parte demandante en esas diligencias, para ese entonces depositaria provisional de acuerdo con el acto administrativo expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Y la señora M. del Rosario Restrepo Herrera, demandada, lo ocupaba, sin estar amparada por un contrato de arrendamiento. Ella reconoció que se negaba a suscribirlo y evitaba ser notificada de cualquier actuación judicial, «es acá (sic) donde está la causal invocada, dado que no es cierto que al momento de suscribirse las declaraciones extrajuicio […] no estuviera ocupando el inmueble objeto del reclamo judicial».


Por último, agregan que no es cierto que para esa época M. del Rosario Restrepo Herrera se encontrase fuera del país, según lo afirmó el tribunal para predicar la imposibilidad de que pudiese celebrar el contrato de arrendamiento, comoquiera que bastaba con solicitar información a las autoridades migratorias para demostrar «que esta señora […] está faltando a la verdad». Entonces, si el ad quem hubiese tenido en cuenta ese cúmulo de circunstancias y las condiciones personales de la implicada, no la habría declarado penalmente responsable, por lo que piden casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a su favor.



LOS NO RECURRENTES



1. Durante el traslado del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil solicitó inadmitir las demandas. Indicó que su fundamentación es deficiente, por no cumplir los presupuestos formales del artículo 212 ibídem y limitarse a exponer la llana disparidad de pareceres frente a la decisión de segundo grado, en lugar de evidenciar un error de carácter jurídico conforme la naturaleza de la infracción invocada.


2. Los demás sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que se rige por el principio de crítica vinculada, lo cual evita que pueda ser utilizado como una instancia adicional a las ordinarias del proceso, propicia para efectuar cuestionamientos de libre elaboración dirigidos a rebatir las decisiones tomadas por los juzgadores.


Se trata de un mecanismo de impugnación restringido, en tanto debe sustentarse en los motivos taxativos previstos en la normatividad legal, para este caso, los del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que...

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