Otras modalidades de importación - Régimen de importación - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911934

Otras modalidades de importación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas481-684

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SECCIÓN I Importación con franquicia

ARTÍCULO 135. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 121 de este Decreto.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 89. REQUISITOS EN LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 Decreto 2685 de 1999.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Aduanero: Arts. 116, 191, 414 y Art. 502 num. 1.8.

· *Decreto Reglamentario 1113 de 2001: Art. 1.

· *Decreto Reglamentario 891 de 1997: Art. 7.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 16330 DE 9 DE MARZO DE 2010. DIAN. Naturaleza de la Importación con Franquicia - Decreto 4743 de 2005. Análisis de consistencia y coherencia jurídica del Oficio No. 9405 del 05 de febrero de 2009.

· CONCEPTO ADUANERO UNIFICADO DE 5 DE DICIEMBRE DE 2005. DIAN. Tít. IV. Num. 5.2.

· CONCEPTO ADUANERO 39 DE 29 DE MAYO DE 2001. DIAN . Precios Oficiales

Prevalencia sobre los Precios de Referencia.

ARTÍCULO 136. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Art. 502 num. 1.8.

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ARTÍCULO 137. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.

CONCORDANCIAS:

· Estatuto Aduanero: Arts. 89, 131, 191, 439, 443, 464 y 468.

SECCIÓN II Reimportación por perfeccionamiento pasivo

ARTÍCULO 138. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

  1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

  2. Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero;

  3. Certificado de origen, cuando haya lugar a éste;

  4. Documento de transporte y, e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una (*)Agencia de Aduana o apoderado.

    PARÁGRAFO 1. (Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 2557 de 2007). Cuando los elementos de tiraje, master o soportes originales de obras cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural, que sean reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, salgan del

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    país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 358 de 2000 o las normas que lo adicionen o modifiquen, podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo.

    En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la operación efectuada en el exterior.

    PARÁGRAFO 2. (Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 390 de 2009). En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.

    En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 141 del presente decreto.

    · Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

    ARTÍCULO 90. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la Aduana.

    ARTÍCULO 266. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. (Artículo modificado por el artículo 65 de la Resolución 7941 de 2008). En concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los siguientes eventos:

  5. Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; (...) (*)NOTA DE VIGENCIA: Respecto del aparte subrayado del presente artículo, tenga en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, establece: "Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse

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    por las expresiones "agenciamiento aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Aduanero: Art. 1, 116, 139, 290, 291, Art. 294 lit. a), Arts. 295 y 299.

    · *Decreto Reglamentario 358 de 2000: Art. 18.

    · *Circular Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. 24 de 30 de julio de 2010: Punto 4.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 080010 DE 29 DE OCTUBRE DE 2010. DIAN. Zonas Francas - Introducción de mercancías al TAN.

    · CONCEPTO 043590 DE 21 DE JUNIO DE 2010. DIAN. Base gravable de la liquidación y pago de los tributos aduaneros de una mercancía que fue objeto de exportación temporal.

    · CONCEPTO 29564 DE 27 DE ABRIL DE 2010. DIAN. la Exención Arancelaria aplicada en la Importación de una mercancía que posteriormente es objeto de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, no aplica sobre el valor agregado en el exterior al momento de su reimportación por perfeccionamiento pasivo.

    · CONCEPTO ADUANERO 33 DE 28 DE OCTUBRE DE 2002. DIAN. Base gravable. Mercancía reimportada por perfeccionamiento pasivo, realizado en una zona franca.

    · CONCEPTO 70959 DE 6 DE AGOSTO DE 2001. DIAN. Exportaciones -Modalidades.

    ARTÍCULO 139. ADUANA DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    · Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

    ARTÍCULO 90. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la Aduana.

    ARTÍCULO 91. ADUANA DE IMPORTACIÓN DIFERENTE A LA DE EXPORTACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo

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    deberá presentarse en la misma Administración de Aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realizó la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una Aduana diferente a la...

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