Modalidades de pensión - Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722837

Modalidades de pensión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas151-156

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ARTÍCULO 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:

  1. Renta vitalicia inmediata;

  2. Retiro programado;

  3. Retiro programado con renta vitalicia diferida; o

  4. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por el artículo 1 de la Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Las demás que autorice la Superintendencia Financiera.

    CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 59, 64, 69, 73, 80, 82.

    - "Ley 700 de 7 de noviembre de 2001: Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.

    - "Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016: Arts. 2.2.5.6.2, 2.2.5.7.1, 2.2.5.8.1, 2.2.5.6.1.1, 2.2.8.2.1 al 2.2.8.2.6 y 2.2.8.4.1.

    - "Decreto 2555 de 15 de julio de 2010: Arts. 2.31.1.2.1 y ss.

    - "Decreto Reglamentario 841 de 5 de mayo de 1998: Arts. 16 y 17.

    - "Decreto 2925 de 31 de diciembre de 1994: Art. 2.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - CONCEPTO 5390 DE 1 DE ABRIL DE 2009. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Pensión/retiro programado/renta vitalicia/excedentes libre disponibilidad.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - EXPEDIENTE 37989 DE 22 DE ENERO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. De la calidad de beneficiario y la acreditación de la dependencia económica.

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    ARTICULO 80. RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.

    La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.

    CONCORDANCIAS: ("Para su consulta debe ser suscríptor. Verwww.nuevalegislacion.com)

    - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 79.

    - "Decreto 2555 de 15 de julio de 2010: Art. 2.31.1.6.5.

    - *Decreto-Ley 656 de 24 de marzo de 1994: Art. 14.

    - "Decreto Reglamentario 841 de 5 de mayo de 1998: Arts. 16 al 18.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Verwww.nuevalegislacion.com).

    - CONCEPTO 5390 DE 1 DE ABRIL DE 2009. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Pensión/retiro programado/renta vitalicia/excedentes libre disponibilidad.

    - CONCEPTO 4136 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Modalidades de pensión y traslado entre administradoras de pensiones. Excedentes de Ubre disponibilidad.

    ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.

    Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

    El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

    Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.

    Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.

    - Articulo 81 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

    - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

    ARTÍCULO 2.2.6.3.1. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.

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    En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.

    La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

    En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.

    PARÁGRAFO 1. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar...

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