Resolución número 1111 de 2013, por la cual se modifica la Resolución número 910 de 2008 - 10 de Septiembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 459244246

Resolución número 1111 de 2013, por la cual se modifica la Resolución número 910 de 2008

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48909

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, en los artículos 65, 91, 92 y en los Capítulos IV y VIII del Decreto número 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, en el Decreto-ley 3570 de 2011 y en el Decreto número 2223 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución número 910 de 2008, "por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el artículo 91 del Decreto número 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones";

Que los 20 sistemas de vigilancia de la calidad del aire instalados en los centros urbanos más grandes del país monitorean los contaminantes que más afectan la salud de las personas tales como: Material Particulado (PM), Partículas Suspendidas Totales (PST), Ozono, NOx, SOx y CO;

Que para determinar los niveles máximos de concentración permitidos en la atmósfera, establecidos en la Resolución número 610 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se tuvieron en cuenta las concentraciones máximas permitidas por la Organización

Mundial de la Salud (OMS);

Que el Material Particulado PM10 monitoreado por los sistemas de vigilancia de la calidad del aire supera los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución número 610 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en muchos de los centros urbanos del país, lo que genera afectaciones a la salud de la población y por tanto, se requiere la reducción de dichas emisiones a la atmósfera;

Que de acuerdo con el estudio realizado por el Banco Mundial en 2012 por solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los costos anuales ocasionados en el país por la contaminación del aire urbano por Material Particulado PM 10 ascienden a 5,7 billones de pesos, lo que representa 1.1% del PIB del 2009;

Que la concentración de Material Particulado PM10 en la atmósfera está asociada a los vehículos que operan con diésel y por lo tanto se hace necesario exigir estándares de emisión más estrictos a estos vehículos;

Que la probabilidad de que una persona respire Material Particulado PM10 de origen vehicular es superior a la probabilidad de que respire Material Particulado de origen industrial;

Que el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1205 de 2008, establece que: "A partir del 31 de diciembre de 2012, queda prohibido distribuir, comercializar, consumir o transportar combustibles diésel que contengan más de 50 ppm de azufre, con excepción de aquel que se importe o produzca para fines exclusivos de exportación";

Que el diésel de 50 partes por millón (ppm) de azufre que se distribuirá en todo el territorio colombiano a partir de enero de 2013, permite la exigencia de vehículos que cumplan normas de emisiones más estrictas que las actuales;

Que según las mejores prácticas en materia regulatoria a nivel internacional, el sector automotriz requiere un periodo de transición de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses para poder adaptar sus procesos productivos a los nuevos requerimientos técnicos y tecnológicos que demandan la adopción del estándar EURO IV;

Que teniendo en cuenta la definición de vehículo eléctrico adoptada en el Anexo 1 de la presente resolución, estos no generan emisiones de contaminantes a la atmósfera, y por lo tanto, se deben incluir dentro de las excepciones de que trata el artículo 2º Resolución número 910 de 2008;

Que los vehículos pesados dedicados a gas natural o GLP generan emisiones contaminantes a la atmósfera, razón por la cual deben cumplir con las disposiciones de la Resolución número 910 de 2008;

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión número 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error;

Que este proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente con la Signatura de la OMC G/TBT/N/COL/107/Add.2 a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación;

Que en atención a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, el proyecto de resolución modificatorio de la Resolución número 910 de 2008 cuenta con concepto favorable en materia de abogacía de la competencia, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número de radicación 13-138591- - 1 - 0 del 18 de junio de 2013;

Que dado que el Consejo de Ministros aceptó el impedimento que el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó para conocer y decidir sobre ciertos asuntos de su competencia del sector automotriz, el Presidente de la República mediante Decreto número 2223 del 29 de octubre de 2012, designó al doctor Sergio Díaz-Granados Guida -Ministro de Comercio, Industria y Turismo- como Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ad hoc, para que conozca y decida sobre los asuntos de sus competencia relacionados con el sector automotriz, la elaboración de actos administrativos relacionados con estándares de emisiones que deben cumplir los vehículos nuevos, ensamblados o importados, el procedimiento que deben cumplir los importadores para acceder al beneficio tributario de importación de vehículos híbridos o eléctricos con reducción arancelaria y la autorización de importación de los mismos con reducción arancelaria;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modificar las excepciones de que trata el artículo 2º de la Resolución número 910 de 2008, de conformidad con la parte motiva del presente proyecto, el cual quedará así:

"Artículo 2º. Excepciones. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las locomotoras, equipos fuera de carretera para combate o defensa, equipos o maquinaria para obras civiles (vibradores, grúas) o viales (retroexcavadoras, mezcladoras, cortadoras, compactadores, vibrocompactadores, terminadoras o finishers), equipos internos para manejo de carga en la industria y terminales, equipos para minería (retroexcavadoras, cargadores, palas, camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos agrícolas (trilladoras, cosechadoras, tractores, sembradoras, empacadoras, poda-doras) ya sean movidas por llantas, rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos establecidos como maquinaria o vehículos NONROAD, las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos y los vehículos eléctricos.

Parágrafo. Los límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados con motor dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen o se importen al país para transitar o circular en el territorio nacional, de acuerdo a su clasificación vehicular y ciclo de prueba utilizado, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, son los siguientes:

Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados ciclo Otto dedicados a gas natural o GLP, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, evaluados mediante el Ciclo Transitorio de Servicio Pesado.

CO NOx + NMHC
(g/bHP-h)
LHDGE 14,4 1,0
HHDGE 37,1 1,0

Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados ciclo Otto dedicados a gas natural o GLP, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, evaluados mediante el ciclo ETC.

CO NMHC CH4 NO
Subcategoría (g/kW-h)
ETC ETC ETC ETC
N2, N3, M2, M3 4 0,55 1,1 3,5
Artículo 2º Modificar los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución número 910 de 2008 por los Anexos 1 y 2 que hacen parte integral de la presente resolución.
Artículo 3º Modificar el artículo 18 de la Resolución número 910 de 2008, en sentido de adicionar las Tablas 6 y 7, el cual quedará así:

"Artículo 18. Clasificación de vehículos automotores. Para efectos de la presente resolución se adoptará la clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos contenida en la Tabla 6 y conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea contenida en la Tabla 7.

TABLA 6

Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de Estados Unidos

Categoría Subcategoría Capacidad Peso neto Peso bruto ALVW LVW
(kg)
LDV
LLDT LDT1
LDT LDT2 > 12 Pasajeros > 1.701
HLDT LDT3 > 2.722
LDT4 > 2.608
MDPV > 3.856
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