Decreto número 1201 de 2007, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones. - 13 de Abril de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50413471

Decreto número 1201 de 2007, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46598

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitucion Politica, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, la Ley 677 de 2001, la Ley 1087 de 2006, y oido el Comite de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, DECRETA:

Articulo 1° Modificase y adicionase el Titulo XII del Decreto 2685 de 1999, el cual quedara asi: "TITULO XII ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 444

Zona de Regimen Aduanero Especial. La Zona de Regimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Titulo, estara conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.

Las mercancias importadas a la Zona de Regimen Aduanero Especial estaran sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancia del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicacion del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.

Los beneficios aqui consagrados se aplicaran exclusivamente a las mercancias que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CAPITULO II Mercancias que pueden ser importadas al amparo del Regimen Aduanero Especial Articulo 445. Mercancias que pueden importarse al amparo del Regimen Aduanero Especial. Al amparo del Regimen Aduanero Especial se podra importar toda clase de mercancias, con excepcion de las que se señalan en el articulo 447 del presente decreto. Artículos 446 y 447

La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales podra limitar la aplicacion del presente Titulo a la importacion de determinados bienes a la Zona de Regimen Aduanero Especial.

Paragrafo 1°. Para las mercancias que requieran certificado de sanidad, este se entendera homologado con el certificado sanitario del pais de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso sera necesario acreditar el certificado de sanidad.

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros paises, el certificado de sanidad se acreditara en la forma que establezca la autoridad competente nacional.

Paragrafo 2°. Lo dispuesto en este articulo se aplicara, sin perjuicio de las importaciones de mercancias que se acojan al regimen ordinario que les confiere la libre disposicion.

Articulo 446 Importacion de maquinaria y equipos

Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construccion de obras publicas de infraestructura, obras para el desarrollo economico y social, asi como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estaran excluidos del impuesto de ingreso a la mercancia.

Los importadores que pretendan importar las mercancias de que trata el presente articulo deberan constituir una garantia bancaria o de compañia de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto sera garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.

Dicha garantia debera constituirse por el termino de un año y tres meses mas, la cual podra prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.

La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijara mediante resolucion los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podran ser objeto del tratamiento previsto en este articulo.

Articulo 447 Mercancias que no pueden importarse al amparo del Regimen Aduanero Especial

No pueden ser importadas al amparo del regimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboracion de narcoticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Proteccion Social, mercancias cuya importacion se encuentre prohibida por el articulo 81 de la Constitucion Politica o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancias que tengan restricciones legales o administrativas, salvo de que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Tampoco podran ser importados al amparo del Regimen Aduanero Especial los vehiculos comprendidos en los capitulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estaran gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberan someterse al regimen de que importacion ordinaria que les confiere la libre disposicion.

CAPITULO III Inscripcion de los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario e inscripcion de naves Articulo 448. Inscripcion de los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Regimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el articulo 446 del presente decreto, deberan inscribirse en el Registro Unico Tributario identificando su condicion. Artículos 448.1 y 448.2

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancias importadas, en los terminos y condiciones que establezca la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Articulo 448-1 Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos

Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico Tributario, deberan acreditar previamente a la realizacion de las importaciones, ante la Division de Servicio al Comercio Exterior de la Administracion Aduanera de la Jurisdiccion, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de obras publicas de infraestructura o de obras para el desarrollo economico y social, asi como los proyectos de produccion de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona.

Articulo 448-2 Inscripcion de naves

Los transportadores que introduzcan mercancias a la Zona, deberan inscribir sus naves ante la Administracion Aduanera de la Jurisdiccion. Para tal efecto, ademas de cumplir los requisitos que establezca la Direccion General Maritima, Dimar, deberan presentar solicitud escrita a la Division de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia del titulo de propiedad de la nave;

  1. Indicacion del nombre, bandera y capacidad de la nave;

  2. Resolucion de autorizacion o registro de ruta;

  3. Certificado de matricula ante la autoridad maritima nacional o extranjera.

CAPITULO IV Importacion de mercancias a la zona de Regimen Aduanero Especial Artículos 449 a 452.1
Articulo 449 Formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte

El proEl cedimiento de recepcion y registro de los documentos de viaje en la Zona de Regimen Aduanero Especial sera el siguiente: a) Aviso de llegada...

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