Otras modificaciones, derogaciones y vigencia - Cuestiones varias - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830301

Otras modificaciones, derogaciones y vigencia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas487-495

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ARTÍCULO 620. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:

"PARÁGRAFO 2. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado".

ARTÍCULO 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:

"Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos,

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con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso".

ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del *Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

"4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le sugerimos remitirse a las publicaciones de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Código Sustantivo y Procesal del Trabajo".

ARTÍCULO 623. Modifíquese la parte final del numeral 4 del artículo 247 de la *Ley 1437 de 2011, la cual quedará así:

"Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente".

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 1437 de 2011, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

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La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 8845 DE 1 DE JULIO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso en el trámite del recurso de casación de sentencia en acción reivindicatoria, propuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

  1. Para los procesos ordinarios y abreviados:

    1. Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

      En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.

    2. Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.

    3. Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

  2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:

    1. Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.

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    2. Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

  3. Para los procesos verbales sumarios:

    1. Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.

    2. Si la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

  4. (Numeral 4 corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012). Para los procesos ejecutivos:

    1. Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.

      En...

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