Algunas modificaciones del régimen del seguro de responsabilidad civil en una nueva ley española de contrato de seguro - Núm. 54, Enero 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 869956866

Algunas modificaciones del régimen del seguro de responsabilidad civil en una nueva ley española de contrato de seguro

AutorMaría Jesús Peñas Moyano
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Valladolid (1996), Catedrática de Derecho Mercantil en esta Universidad
  1. Introducción: Hacia una Nueva Ley de Contrato de Seguro [arriba]

    La Ley 50/1980, de 8 de octubre ha celebrado ya sus 40 años si bien, como se sabe, tuvo una vacatio legis bastante generosa al ser publicada en el BOE el 17 de octubre y entrar en vigor el 17 de abril de 1981, permitiendo que su incorporación al sector asegurador tuviera lugar de un modo pausado.

    De esta norma, que se erige en la decana de las leyes mercantiles españolas si se deja a un lado el Código de Comercio de 1885, se pueden destacar muchos aspectos positivos. En su momento tuvo una gran importancia en la evolución histórica del Derecho mercantil por su carácter técnicamente avanzado, incluso también desde un punto de vista económico ha tenido una enorme relevancia. Ha contribuido, igualmente, a la modernización del contrato y del sector asegurador en general. Y a día de hoy, a pesar del tiempo transcurrido y las correspondientes modificaciones, continúa siendo una Ley perfectamente aplicable, con una enorme capacidad para resolver problemas prácticos e interpretativos, ya que se trata de una Ley de principios, breve, concisa, entendible y practicable, aunque su carácter imperativo puede hacerla parecer severa incluso, y, sobre todo, se trata de una norma asimilable en cuanto a su estructura y posibilidad de conocimiento por la gran técnica normativa que la caracteriza, algo que sería profundamente deseable para muchas normas elaboradas con posterioridad y, por supuesto, para la normas que se elaboran en el momento actual.

    Todas estas lisonjas, sin embargo, no pueden ni deben evitar que se continúe valorando la posibilidad de elaborar un nuevo texto que debe actualizar y mejorar este que seguimos manejando, e incorporar además soluciones jurídicas para los nuevos y numerosos fenómenos que están apareciendo en la práctica (ecosistemas digitales, internet de las cosas, incluido el coche autónomo, big data, análisis genéticos en los seguros de personas, blockchain, contratos inteligentes, inteligencia artificial, riesgos cibernéticos… entre otros)[1]. Si lo que se pretende es elaborar un nuevo texto con algunos retoques estéticos, sin entrar a en el fondo de estas cuestiones fundamentales para dotarlas de un régimen jurídico que aporte seguridad en el mercado asegurador que ya está trabajando con todas estas cuestiones, sería preferible mantener el texto actual.

    A lo largo de su vigencia, la Ley 50/1980 ya ha sido objeto de modificaciones parciales diversas[2] provocadas en ocasiones por la necesaria transposición y adecuación a la normativa comunitaria que ha afectado a esta materia y que ha permitido ir actualizándola en aspectos cruciales.

    Además de estas modificaciones, se han abordado proyectos de reforma integral, sobre todo, a partir del 25 aniversario de la Ley (en 2007 se elaboró un importante informe sobre las bases para la reforma de la LCS). Entre tales iniciativas ha de destacarse el Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro de 2011, cuya última versión es de 30 de junio, y sobre todo la incorporación del régimen del contrato de seguro al Título VIII “De los contratos de seguros y de mediación de seguros” (arts. 581-1 y ss.) del Libro V, “De los contratos mercantiles en particular”, del Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, de 30 de mayo de 2014.

    El primero de los textos, además de por el cambio de gobierno que tuvo lugar, no prosperó porque resultaba insuficiente a juicio de la mayor parte de la doctrina.[3] Por su parte, el proyecto de Código Mercantil no ha recibido menos críticas en su conjunto y ante la imposibilidad de su aprobación, al menos, tal y como está concebido en la actualidad, es probable que con el paso de los años se convierta en un documento de referencia.[4] Ha de tenerse en cuenta también que, a nivel europeo, el tratamiento del contrato de seguro dio lugar a los Principios de Derecho europeo del contrato de seguro[5] y ha sido abordado igualmente en el proyecto de armonización del derecho contractual europeo.[6]

  2. Modificaciones en el Régimen del Seguro de Responsabilidad Civil [arriba]

    Entre las numerosas cuestiones que habría que abordar en la elaboración de un nuevo texto legal que regulase el contrato de seguro, necesariamente algunas de ellas, de gran interés e importancia, tienen como objeto el régimen del seguro de responsabilidad civil comenzando por la correcta delimitación del riesgo asegurado que subyace especialmente en esta categoría. Algunas de las materias a las que pretendemos referirnos no proceden, sin embargo, del texto original de 1980, sino que fueron introducidas con reformas posteriores e, incluso, alguna otra ha sido eliminada de la Ley y llevada la cuestión a otro texto diferente.

    Las posibles modificaciones que proponemos no resultan nada pacíficas y plantean además especiales dificultades para cerrarse, de modo que no hay un criterio uniforme en torno a cómo deben ser abordadas. Parece cierto, sin embargo, que suscitan interesantes debates propiciados por la enorme repercusión que esta categoría de seguros tiene en una sociedad cada vez más exigente -en lo que a la gestión de sus riesgos se refiere- y también globalizada, en la que ha de tenerse en cuenta la práctica de otros países, en particular, en la Unión Europea.

    La demanda de este tipo de productos ha crecido de una forma notable y sostenida por la iniciativa de los particulares, pero en otras ocasiones es el mandato del legislador el que establece su exigencia proliferando los seguros cuya contratación es obligatoria. Por estos motivos, apenas esbozados, el seguro de responsabilidad civil ha ido generando problemas diversos sobre las que se han pronunciado los tribunales a lo largo del tiempo, también, por supuesto el Tribunal Supremo, lo que se pone especialmente de manifiesto en la generosa Jurisprudencia que se ha generado en los últimos años.[7]

    En concreto, tres son las cuestiones que se pretenden tratar:

    1. Las cláusulas de delimitación temporal del riesgo, o más exactamente de la cobertura y su (re)consideración como cláusulas limitativas (art. 73.2 LCS).

    2. La acción directa del perjudicado contra el asegurador y su carácter inmune frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS).

    3. El regreso de una mención a los seguros obligatorios a la ley reguladora del contrato de seguro (art. 75 LCS, derogado).

  3. Cláusulas de delimitación temporal del riesgo [arriba]

    La importancia del tiempo y su delimitación en el contrato de seguro constituyen algunos de los aspectos centrales que han de tenerse en cuenta para su correcto funcionamiento que viene marcado por estas circunstancias temporales[8] y, tratándose de seguros de responsabilidad civil, estos factores se presentan aún más decisivos, debiendo ser considerados con mayor cuidado y precisión.

    Por estas circunstancias, las cláusulas de delimitación temporal del riesgo, o de la cobertura que se presta durante un tiempo determinado, y su consideración como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, constituyen uno de los temas que más han suscitado la atención por la controversia que plantea tanto a la doctrina como al quehacer de los tribunales. Ante esta conflictividad, ha he tenerse en cuenta además que la consideración del siniestro como el surgimiento de una deuda de responsabilidad civil, que puede tratarse de un hecho que se forma sucesivamente, puede plantear importantes problemas a la hora de ser delimitado.[9]

    Seguramente, uno de los temas más problemáticos, por no decir el que más entre todos ellos, presente en el régimen del seguro de responsabilidad en la Ley 50/1980 es el párrafo segundo del art. 73, incorporado tras la modificación que tuvo lugar del texto por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados.[10] Ciertamente, este carácter conflictivo proviene en parte de la escasa claridad con que fue redactado este apartado, junto a los importantes efectos excluyentes que las situaciones establecidas en esta norma determinan para la cobertura a dispensar. Los plazos establecidos por este apartado no pueden calificarse precisamente como generosos, permitiendo trasladar en numerosas ocasiones al asegurado el problema de afrontar la deuda de responsabilidad civil,[11] incluso en supuestos en los que durante largo tiempo ha tenido suscrito un seguro de estas características.[12]

    Su inclusión estuvo pensada para atender aquellos supuestos en los que no hay coincidencia entre el hecho causante de los daños y perjuicios (el momento de la ocurrencia del hecho desencadenante de la responsabilidad civil, ocurrente basis) y la reclamación efectuada por el/los perjudicado/s (el momento en el que el asegurado/tercer perjudicado reclama al asegurador dicha prestación, claims made) y solo uno de estos acontecimientos tiene lugar durante el periodo de vigencia de la póliza, bien con anterioridad a la celebración del contrato, en este caso, el hecho causante, bien una vez finalizada la relación contractual, en este supuesto, la reclamación.

    1. Reconsideración como cláusulas limitativas

      Se presentan, en consecuencia, dos tipos de cláusulas de delimitación temporal de la cobertura, por un lado, las que tienen una naturaleza retroactiva o retrospectiva y, por otro, las de naturaleza subsiguiente o prospectiva, siendo tratadas ambas como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados por indicación expresa del art. 73.2 de la Ley, debiéndose en consecuencia ser destacadas especialmente en el texto y aceptadas expresamente por escrito por los asegurados tal y como en este caso indica el art. 3 del texto legal.

      Ante esta doble consideración establecida por la propia norma, y la confusión tanto a nivel conceptual como de tratamiento que genera al no distinguir entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, parece claro que se trataría esta de una de las modificaciones que debe ser abordada en un nuevo texto...

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