De los modos de adquirir derecho al uso de las aguas - De las aguas no marítimas - De la propiedad, uso e influencia ambiental de los recursos naturales renovables - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Régimen ambiental - Libros y Revistas - VLEX 400769766

De los modos de adquirir derecho al uso de las aguas

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas34-38
34
Cornelio Roa - Hernán Roa
Artículo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes
inalienables e imprescriptibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes.
b) El lecho de los depósitos naturales de agua.
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d) Una faja paralela a línea de mareas máximas o la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares.
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
Ley 1242 de 2008. Artículo 9°.
Artículo 84. La adjudicación de un baldío no comprende la
propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se
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Artículo 85. Salvo los derechos adquiridos, la nación se reserva la
propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se
hará según lo establezca el reglamento.
Nota: Véase Decreto 1541 de 1978 por el cual se reglamenta la parte III
del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: “De las aguas no marítimas”, y
parcialmente la Ley 23 de 1973.
TÍTULO II
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE
LAS AGUAS
CAPÍTULO I
POR MINISTERIO DE LA LEY
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de
dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de
su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause
perjuicios a terceros.
El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina
ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el
cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas
en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.
Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por
predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.
Código Civil. Artículo 918. Concesión de aguas.

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