Modos derivados de obtener el dominio - Sección cuarta - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455409

Modos derivados de obtener el dominio

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas421-440
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Modos derivados de obtener el dominio
337. La tradición
La perpetuidad del dominio implica que el derecho real se mantiene, mientras exista
el objeto sobre el cual recae el mismo, pero nada impide que se transfiera de unos a
otros. Esa transferencia se da por voluntad de su dueño con la tradición. También
puede ocurrir por la muerte del titular del derecho, cuando sus herederos terminan
apropiándose de los bienes por medio de la sucesión, un modo que, por cierto, sirvió de
base para el desarrollo de muchas instituciones que exige un estudio integral autónomo.
Ser dueño, en el Derecho romano, era poner de manifiesto una condición jurídica
especial que permitía ligar un determinado bien a un sujeto, lo que se originó como
una forma de apoderamiento de los bienes de los terceros, ya por las buenas o a las malas.
El sujeto primitivo —y esto es mi imaginación— parecía raciocinar así: si
requiero una cosa, la tomo y me hago dueño. Si la cosa no es de nadie, no hay pro-
blema porque la ley lo respalda al dar la prioridad que reconocemos al ocupante,
pero, si ya tiene dueño, esa filosofía no funciona porque su propietario se opondrá
con pies y manos y la organización social lo apoyará en su actitud; de modo que la
única solución que queda es que el propietario se desprenda de su bien de manera vo-
luntaria. El individuo referido obra lo mismo que los niños pequeños, que no son
comerciantes ni saben Derecho, pero pretenden algo que tiene su amigo o compa-
ñero: convencerlo de que renuncie a su condición de dueño y deje el camino franco
para que el chicuelo se lo apropie. Tema aparte es cómo logrará convencerlo, lo que
trae a la mente las formas de motivación que tienen los humanos y que van desde el
ruego disimulado o abierto, o la más común de todas, la propuesta de una ventaja a
cambio, tratando de inducirlo a que “ya no lo quiera más” —no incluyo la amenaza,
porque me acercaría demasiado a nuestra realidad social—. Las formulas primitivas
de transacción se basaron en esta mecánica, y por eso en la mancipatio o la in iure
cessio romanas el adquirente declara que las cosas son suyas, si no hay oposición del
enajenante, quedará como dueño.1
Otra forma consiste en esperar a que el dueño traspase el dominio por su vo-
luntad, invistiendo al que recibe de la calidad de dueño. El gesto y la actuación pueden
parecer iguales, pero hay notorias diferencias para la teoría jurídica, porque cuando
unilateralmente se toma para sí el bien del tercero, habría una voluntad autónoma del
dueño de renunciar a su derecho (derelictio) y, al quedar libre el bien, el actual propie-
tario lo hace suyo por la voluntad también autónoma de darse por dueño (ocupación),
mientras que, si el dueño hace la entrega que el otro recibe, hay una continuidad en
el dominio que pasa de unos a otros por la convención (una literal sucesión).
1 En la primera se dec lara que hubo un precio (per aes) pero e s netamente simbólico y puede trata rse de
una donación (nummo uno o de precio irrisorio) incluso de una dación en pago u otra modalidad que sirva de
soporte juríd ico a la enajenación. En la segunda ni siqui era es necesario just ificar alguna negociació n, sino
basta con que el dueño n o contradiga la afirmación del adqu irente.
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Decíamos antes que la entrega para transferir la propiedad se denomina tradi-
ción (del latín transy “dare”: que se da)2 y presupone una convención entre el dueño,
que transfiere el dominio, y el nuevo propietario, que se mira como sucesor subjetivo.
Como en cualquier convención, los efectos jurídicos de la tradición se producen con
el acuerdo simple, con la ejecución de lo que se adeuda o con las formalidades que es-
tablezca la ley en casos especiales, con lo cual la tradición puede ser material (entrega
real) o ser apenas ideal o conceptual (tradiciones fictas y tradiciones formales), y las
tradiciones especiales mediante la inscripción de los títulos en un registro especializado.
338. Aspectos generales de la tradición
La tradición es un modo de adquir ir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intenc ión de adquirirlo.
Lo que se dice del domini o se extiende a todos los otros derecho s reales [Art. 740 C. C.].
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Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el do minio de la cosa ent regada por
él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o
a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus rep resentantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública su-
basta, la persona cuyo domini o se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal .
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente aut orizado, se entiende hecha por o a el
respectivo mandante [Art. 741 C. C.].
Por la tradición el dueño del bien transfiere su condición al adquirente. Si-
guiendo a los romanos: “Quoties autem dominium transfert ur, ad eum qui accipit tale
transfertur, quale fuit apud eum qui tradit” (Siempre que se transfiere el dominio se le
trasfiere al que lo recibe tal y como estuvo en poder del que lo entrega [D. XLI, I, 20.
§ 1]), lo que significa que el que adquiere el dominio por tradición (o sucesión) lo re-
cibe en las condiciones que lo tenía el enajenante, con la importante consecuencia de
que los terceros que tengan alguna ventaja jurídica sobre el bien, no la pierden o las
ventajas que el enajenante tenía respecto de terceros, se mantienen para el nuevo
dueño. Es por eso que en las enajenaciones formales se incluye una cláusula en la que se
manifiesta que se transfiere con todos los derechos, servidumbres, usos, costumbres y
en otro sentido que no tiene gravámenes, censos, anticresis, contrato de arrendamiento
por escritura pública, servidumbres, desmembraciones, condición resolutoria ni pa-
trimonio de familia [Art. 33 Dec. 960/ 70].3
2 También se usa este vocablo para designar la cadena de entregas, por eso llamamos tradición al recuento
histórico de las diversas enajenaciones sobre un mismo bien; esto coincide c on la acepción para designar lo
que culturalmente s e trasmite de unas generaciones a otr as.
3 Estas declara ciones señalan el alcance de los derechos y cargas anexa a la enajenación, pero no son en
sí mismas constitutiv as o extintivas de derechos, por lo que el enaj enante se hará responsable ante el ad qui-
rente por su declaración, ya que, como indica Ulpiano explic ando el texto citado, “si pues alguno, al entregarlo

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