De los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156862

De los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas399-415

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ARTÍCULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

  1. Por la solución o pago efectivo.

  2. Por la novación.

  3. Por la transacción.

  4. Por la remisión.

  5. Por la compensación.

  6. Por la confusión.

  7. Por la pérdida de la cosa que se debe.

  8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

  9. Por el evento de la condición resolutoria.

  10. Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al in de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1495, 1503, 1504, 1536, 1602, 1626, 1687, 1711, 1714, 1724, 1729, 1740, 1946, 2469, 2512 y 2535.

· Código de Comercio: Art. 878.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA T-118A DE 12 DE MARZO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Responsabilidad civil médica.

· EXPEDIENTE 7386 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Incumplimiento del contrato.

· EXPEDIENTE 6897 DE 14 DE FEBRERO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ. Perdida de la cosa.

· EXPEDIENTE 5208 DE 11 DE ENERO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ. Prescripción extintiva de las obligaciones.

· SENTENCIA C-543 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJIA. ¿La prescripción es una institución de derecho sustancial o procesal?

· EXPEDIENTE 4524 DE 17 DE MAYO DE 1993. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JAIME ABELLA ZARATE. La novación objetiva se surte mediante acuerdo de voluntades del acreedor y deudor de la obligación primitiva.

CAPÍTULO I El pago en efectivo en general

ARTÍCULO 1626. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1625 y Arts. 1627 y ss.

· Código de Comercio: Art. 877.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7386 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Incumplimiento del contrato.

· EXPEDIENTE 7651 DE 23 DE ABRIL DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Pago efectuado por un tercero.

ARTÍCULO 1627. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 1628 al 1686 y 2407.

· Código de Comercio: Arts. 874 y 882.

· *Ley 9 de 1991: Art. 28.

· *Decreto 1735 de 1993: Art. 3.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7386 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Incumplimiento del contrato.

· EXPEDIENTE 5670 DE 2 DE FEBRERO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Perdida de la cosa.

ARTÍCULO 1628. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 1653 y 2234.

· Código de Comercio: Art. 877 y 879.

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ARTÍCULO 1629. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 15 y 1662.

CAPÍTULO II Por quien puede hacer se el pago

ARTÍCULO 1630. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 633 y 158.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7651 DE 23 DE ABRIL DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Pago efectuado por un tercero.

ARTÍCULO 1631. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1661, 1666, 1669 y 2313.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7651 DE 23 DE ABRIL DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Pago efectuado por un tercero.

ARTÍCULO 1632. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1959, 2309, 2371, 2394 y 2400.

ARTÍCULO 1633. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

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CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 663, 669, 740, 752, 769, 1504, 1505, 1871 y 2490.

· Constitución Política de Colombia: Art. 83.

CAPÍTULO III A quien debe hacerse el pago

ARTÍCULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 494, 762, 1155, 1540, 1637, 1638, 1640 y 1959.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00710-01 DE 4 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Del contrato de comodato.

ARTÍCULO 1635. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratiica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratiicado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1155, 1162, 1752 al 1756 y 1959.

ARTÍCULO 1636. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

  1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justiique con arreglo al artículo 1747.

  2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

  3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1521, 1540, 1740 y 2490.

ARTÍCULO 1637. (Aparte en cursiva derogado tácitamente por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932 ). Reciben legítimamente los (*)tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo

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especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores iscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el isco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

(*)NOTA DE VIGENCIA: La expresión tutores, debe entenderse como consejeros o administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 2009 .

· Ley 28 de 1932: Sobre reformas civiles

ARTÍCULO 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 62, 295, 639, 640, 741, 738, 1353, 1468, 1658 y 1805.

· Constitución Política de Colombia: Art. 43.

ARTÍCULO 1638. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 2147, 2149 y 2156.

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