Modos originarios de obtener el dominio - Sección cuarta. Los modos de adquirir el dominio - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630601

Modos originarios de obtener el dominio

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas543-606
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Capítulo primero
Modos originarios de obtener el dominio
308. La ocupación
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,
y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
[Art. 685 C. C.]
Se denomina ocupación la apropiación de las cosas que no pertenecen
a nadie, lo cual se hace mediante la aprehensión material, con la intención
de tenerse por dueño de estas. Se pone de manif‌iesto en toda su extensión el
principio “primus in tempore, potior in ius”.23
Para poder apropiarse de algo por vía de ocupación se tienen que cumplir,
en general tres requisitos: a) que se trate de bienes comerciales y susceptibles
de ocupación; b) que no pertenezcan a nadie en el momento de la ocupación,
y c) que exista apoderamiento voluntario con la intención de hacerse dueño
del bien.24
Son comerciales y ocupables todos los bienes, a menos que la ley lo
prohíba, y hoy en día es tan grande la lista de bienes que no son susceptibles de
ocupación y los pocos que quedan están sometidos a tal cantidad de requisitos
para su apropiación, que ya es hora de pensar en invertir el principio, con lo
cual se ahorraría mucho espacio y tiempo.
La ocupación presupone la aprehensión directa del individuo de la
cosa, pero también la realización de las actuaciones que denotan la condición
23 Desde ya, y para tranquilizar a los “iuspublicistas” dejamos aclarado que se reconoce sobre
estos bienes el dominio eminente del Estado, pero que mientras sigan en esa condición, es decir sin
pasar a ser f‌iscales o de uso público, siguen siendo de nadie a la luz del Derecho o de lo contrario la
ocupación sería un modo derivado y hasta allá no voy a llegar.
24Dice Nerva hijo, que el dominio de las cosas comenzó por la posesión natural, y que de esto
queda vestigio en las cosas que se cogen en la tierra, en el mar y en el aire porque ellas le pertenecen
de inmediato a los que primero hubieren tomado posesión de las mismas. Así mismo, el botín de
guerra, la isla formada en el mar, gemas, piedras preciosas y perlas que se encuentran a la orilla,
son de propiedad de aquel que primero obtenga su posesión [D. XLI. II 1, § 1].
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
de dueño (ejerciendo actos de señor y dueño), especialmente, impidiendo a los
demás la utilización del bien sin su permiso.
En cuanto la capacidad jurídica para adquirir por ocupación bastará
con la edad mínima exigida por la ley para la posesión de muebles, que es de
siete años, porque aquí se requiere la facultad para poseer jurídicamente y por
eso se aplica la regla de que solo están excluidos de este acto los infantes y las
personas con discapacidad mental absoluta [Art. 784 C. C.]. No obstante, respecto
de estos últimos debe tenerse en cuenta que hoy se toma por válido todo lo
que los interdictos realicen en su propio benef‌icio, sea gratuito u oneroso [Art.
49 L. 1306/09].
La voluntad de apropiación, siguiendo los principios del Derecho
moderno en materia de representación, puede ser prestada por una tercera per-
sona que obre en nombre del adquirente por mandato o como agente of‌icioso,
bajo las reglas de la posesión.
309. Bienes ocupables
La ley hace un recuento más o menos completo de las cosas que son susceptibles
de ocupación. Aunque nos encontramos estos bienes a cada rato, en realidad
la mayoría de ellos nos son indiferentes o simplemente incómodos y por eso
preferimos dejarlos de lado, otros más, que sí nos interesan, han sido excluidos
por el legislador de ser apropiados o solo se permite en determinadas circuns-
tancias y cumpliendo ciertas formalidades algunas de las cuales ya aludimos.
Vale resaltar que las universalidades (la totalidad o la cuota), no se pueden
ocupar, por ser inaprehensibles y el Derecho les destina siempre un titular que
serán los herederos o acreedores.25
Pasemos a ver lo poco que hoy queda para ocupar.
310. Las cosas que no pertenecen ni han pertenecido
a nadie — res nullius—
Se denominan cosas nullius, esas que no tienen propietario actual y nunca antes
lo han tenido. Si se trata de cosas inanimadas la ocupación toma el nombre de
invención o hallazgo, y si son animadas será caza o pesca.
25 Planiol, Marcel y riPert, George. Tratado elemental de Derecho Civil, T. III, nº 2567. México:
Cárdenas Editor, 1983, p. 282. Trad. José M. Cajica.
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En general, el que toma una cosa nullius para sí (o para otro) la incor-
pora al mundo jurídico (antes hacían parte de los bienes comunes), a menos
que, de inmediato, le haga perder esa condición, sea porque se arrepiente de
tenerla, sea porque se le escapa, y en tal caso seguirá siendo tan nullius como
hasta antes de la aprehensión. Así, el que recoge una concha en la playa y
decide que no le interesa o el animal que logró capturar huye, la aprehensión
momentánea no le cambia su carácter, por eso el próximo que llegue se apropia
por invención o por caza, y no por la vía de apropiación de cosas que fueron
de otros (derelicción).
311. Invención o hallazgo
La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que se
encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio,
apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sus-
tancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño,
como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
[Incs. 1° y 2°, Art. 699 C. C.]
Se inventan o hallan las cosas que llegan por accidente a un lugar
público como las conchas que arrojan los sistemas hídricos a playas o riberas.
La descripción que trae el artículo 699 del Código Civil es realmente escueta y
de poca utilidad. Considero res nullius todos los elementos minerales o vegetales
y desechos de seres vivos que aparecen en un lugar de acceso público y, por
ello, susceptibles de adquisición por vía de invención, incluyendo las piedras de
cualquier condición, conchas, cadáveres u osamentas de animales, el estiércol
o guano, las plantas acuáticas y otros elementos que se utilizan generalmente
para abono de las tierras, luego de un proceso de descomposición (compost).
Tomo también como ocupación (invención) la recolección de elementos
vegetales o inanimados que se encuentran en las aguas superf‌iciales públicas
como la moderna recolección de algas y lotos —el colombianísimo “buchón”—,
elementos coralinos, piedras que se encuentren en el lecho del mar contiguo a
la playa o de las corrientes de agua dulce, siempre que no se utilicen medios
mecánicos porque habría más bien minería y pasaría a ser una forma de apro-
piación de bienes de propiedad de un tercero (el Estado), por eso estaría sujeto a

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