Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 048 de 28 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107000

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 048 de 28 de Mayo de 2004

Número de expediente7680
Fecha28 Mayo 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 7680

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado J. de J.Á.L. contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por F.A.O.J. contra el recurrente. ANTECEDENTES

  1. La defensora de familia "centro zonal C.L.R.- regional Santander, promovió el citado proceso en nombre del menor demandante, para que se declarara que es hijo extramatrimonial del demandado, se le atribuyera a su progenitora, en forma exclusiva, el ejercicio de la patria potestad, se fijara la suma con la cual debe contribuir el padre para sus gastos de crianza, educación y establecimiento, y para que se oficiara al Notario Cuarto de Bucaramanga con el fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en su acta de nacimiento.

  2. Para fundamentar fácticamente lo pretendido, expuso:

    2.1.S.O.J. y J. de J.A.L. se conocieron en el año de 1990 en el Club Unión de la ciudad de Bucaramanga, donde trabaja aquélla.

    2.2.A partir de noviembre de 1991 A.L. comenzó a cortejarla, y desde enero de 1992 asistieron a lugares públicos y participaron en actividades sociales.

    2.3.En febrero de 1992 dieron inicio a una relación carnal que se prolongó durante dos años, a raíz de la cual S. quedó embarazada en febrero de 1994, hecho que contrarió al demandado y lo llevó a ponerle fin a la relación afectiva.

    2.4.S.O.J. dio a luz al demandante el 14 de octubre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga. J. de J.A.L. no contribuyó para los gastos de embarazo y parto, pero en la actualidad suministra la suma de $100.000.oo para su sustento.

    2.5.Durante la época en que fue engendrado el actor, su progenitora no tuvo relaciones carnales con personas distintas al demandado.

    2.6.Á.L. negó la paternidad en la diligencia de reconocimiento llevada a cabo el 24 de julio de 1995 ante el Juez Primero de Familia.

  3. Notificada la demanda a J. de J.Á.L., se opuso a lo pretendido "... por estar en contravía de la verdad y la justicia". En cuanto a los hechos que allí se afirmaron, aceptó que asistía al Club Unión y que tuvo una amistad esporádica con la madre del demandante, durante el mes de julio de 1993, "...sin que se haya repetido ni antes ni después esta situación". Los restantes hechos los negó, dijo que no le constaban o solicitó su prueba.

  4. El a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, decisión que el demandado impugnó mediante el recurso de apelación decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de familia, en sentencia del 9 de abril de 1999, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado, determinación contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa la Corte en esta ocasión.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    1. precisó el Tribunal que la pretensión de filiación se sustentó en la causal prevista por el artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968, por virtud de la cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente, cuando entre la madre y el presunto padre hayan existido relaciones sexuales por la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil pudo ocurrir la concepción, relaciones sobre las cuales advirtió que el mismo texto legal autoriza deducirlas del trato personal y social que la pareja se haya prodigado durante el lapso de tiempo mencionado.

    Siguiendo los hitos trazados por el artículo 92 del Código Civil, fijó la época de la concepción del actor entre el 9 de diciembre de 1993 y el 17 de abril de 1994, y emprendió el análisis del acervo probatorio, comenzando por los testimonios de Hersilia Rueda Quijano, J.A.C.R., J.C.C., L.D.M.C., O.O.A.A., L.F.D.S. y L.E.A.P., sobre los cuales observó que "...la forma clara, precisa y responsiva conque los testigos anteriores, a excepción de los dos últimos, declaran sobre los hechos de la demanda, permiten establecer que entre la señora S.O.J. y el señor JUAN DE J.A.L. sí mantuvieron un trato personal y social para la época de la concepción del menor F.A.O.J.. No hay duda que durante ese tiempo la citada pareja se dispensaron mutuamente muestras de cariño y afecto en forma pública como quiera que los declarantes presenciaron cuando se daban besos y salían juntos del club y que J. de J. le hacía muchos regalos a S. e inclusive en varias ocasiones viajaron juntos fuera de la ciudad. Estas manifestaciones están lejos de ser de una simple amistad y ellas conducen a creer fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal para la época en que pudo tener lugar la gestación del menor F.A., máxime cuando el demandado dice que sí tuvo una relación con la demandante en el año de 1993 y parte de 1994, lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por los testigos y la fecha en que se presume ocurrió la concepción".

    Consideró que del resultado de la prueba genética, que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.52%, surge un indicio grave de la paternidad, concluyendo que la causal de filiación invocada fue debidamente comprobada.

    LA DEMANDA DE CASACION

    Un sólo cargo, con estribo en la causal primera, se adujo contra la sentencia antes compendiada, acusándola de violar, en forma indirecta, los artículos 1º, 4º numerales 4, 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; artículo 6º numerales 4, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; artículo 1º de la Ley 29 de 1982; los artículos 5, 6, 22, 44, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; artículo 13 del Decreto 1873 de 1971; los artículos 92, 411 y 423 del Código Civil; 2, 133, 134, 155, 156 y 157 del Decreto 2737 de 1989, por indebida aplicación, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador en la apreciación probatoria.

    Concretamente se denuncia la comisión de errores de hecho en la ponderación de los siguientes medios de prueba:

    1)El testimonio de Hersilia Rueda Quijano, sobre el cual se anota que es de oídas "...y casi todo lo que narra proviene de la versión que le suministra la propia demandante y como consecuencia se fabrica su propia prueba". Para comprobarlo se reproducen algunos apartes de su exposición, apuntando que sólo le consta de manera personal, que la pareja se besaba.

    2)La declaración de J.A.C., extractada en lo pertinente para hacer ver que, según su relato, hubo un tiempo durante el cual Á.L. no recogió a la madre del actor, pero que no precisa la época en la que dejó de hacerlo.

    3)El testimonio de J.C.C., citado fragmentariamente para mostrar que no recuerda si por la época en que supuestamente resultó embarazada S.O.J., el demandado aún la recogía y que, según su dicho, la relación de estos duró dos años.

    4)La declaración de L.D.M.C., que a juicio de la censura, nada aporta a lo que constituye el tema de prueba, es de oídas y ambigua, puesto que la deponente dijo que no recordaba el año en el que el demandado regresó de su...

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