Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 163 de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 163 de 9 de Noviembre de 2006

Número de expediente00684-01
Fecha09 Noviembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Expediente No. 00684 - 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes E.M.S. DE BALAGUERA, G.A., E.J., Y., L.F., P., ROSA MARGARITA DE LA CONCEPCIÓN, R. y C.E.B.S., cónyuge y herederos de L.F.B.M., a su turno, cesionario del 50% de los derechos hereditarios de M.N. DE CASTILLO o DALLOS DE CASTILLO en la sucesión del padre de ésta ABELARDO DE JESÚS DALLOS CÓRDOBA, contra la sentencia de 13 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso por ellos instaurado frente a A.F.O.A., L.A. y J.H.G.M., herederos determinados de CILIA MERCEDES MENDOZA DE GIOVANNETTI, los herederos indeterminados de ésta; G.N., M.I., L.A., J.E., J.C., D.Z. y M.L.D.B.; ANA ALlX, ELlSA MARGARITA, E.L., G.A. y C.H.P.D., en nombre propio y como herederos determinados de MARÍA ANGELlNA PEREA DALLOS, los herederos indeterminados de ésta, y B.I. PEÑA DE Á. o DALLOS DE Á., todos adjudicatarios en la sucesión intestada del citado causante.

l. ANTECEDENTES

  1. Los referidos actores iniciaron proceso ordinario frente a los demandados señalados, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

    Pretensiones Principales:

    Declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión intestada de A. de J.D.C., aprobada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 14 de marzo de 1986, que no fue casado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según providencia de 15 de febrero de 1990.

    Asimismo, comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos respecto de los bienes de la sucesión; condenar a los demandados a restituir los bienes adjudicados y entregados, junto con los frutos civiles y naturales que hayan podido producir desde su recibo hasta el momento de la restitución; y ordenar rehacer la partición, teniendo como asignatarios y adjudicatarios a B.I.P. de Á. o Dallos de Á., M.N. de Castillo o Dallos de Castillo y S.J. de Dallos, o quien represente sus derechos, las primeras en calidad de hijas naturales y la última como cónyuge, conforme al artículo 23 de la ley 45 de 1936.

    Primeras Pretensiones Subsidiarias:

    Declarar que en la mentada partición se incurrió en error grave al tener como adjudicatarios a G.N., M.I., L.A., J.E., J.C., D.Z. y M.L.D. Boada; M.A., E.M., G.A., A.A., E.L. y C.H.P.D., en representación de S.J.C. y A.R. delC.D.C., padres premuertos de los primeros, en su calidad de hermanos del causante.

    Asimismo, comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos respecto de los bienes relictos; condenar a los demandados a restituir a la sucesión los bienes adjudicados y entregados, junto con los frutos civiles y naturales que hayan podido producir desde su recibo hasta el momento de la restitución; y ordenar rehacer la partición, teniendo como asignatarios y adjudicatarios a B.I.P. de Á. o Dallos de Á., M.N. de Castillo o Dallos de Castillo y S.J. de Dallos, o quien represente sus derechos, las primeras en calidad de hijas naturales y la última como cónyuge, conforme al artículo 23 de la ley 45 de 1936.

    Segundas Pretensiones Subsidiarias:

    Declarar rescindida la partición; comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos respecto de los bienes relictos; ordenar a los demandados cancelar a los herederos de L.F.B.M., cesionario de M.N. de Castillo o Dallos de Castillo, la suma que resultare probada como justo valor de la cuota que les corresponde en la sucesión intestada de A. de J.D.C.; ordenar a los demandados cancelar el valor de los frutos civiles y naturales, así como el de la justa cuota con la indexación producida desde la presentación de la demanda hasta la fecha de restitución; ordenar la devolución de los bienes adjudicados y entregados a los demandados; y rehacer la partición y cancelar a los demandantes su cuota en la sucesión.

  2. Para sustentar las súplicas invocaron los hechos que se compendian seguidamente.

    a. Por auto de 19 de agosto de 1971 dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de A. de J.D.C. y se reconoció como interesados a C.H., M.A., G.A., A.A. y E.L.P.D., G.N., M.I., L.A., J.E. y J.C.D. Boada, sobrinos del causante. Del mismo modo, en las providencias de 9 de noviembre de 1971 y 21 de febrero de 1972 fue reconocida S.J. de Dallos como cónyuge sobreviviente, quien optó por porción conyugal, al igual que V.J. y E. de J.D.C., en calidad de herederos, como hermanos del difunto, sin perjuicio de terceros.

    b. Mediante auto de 9 de febrero de 1977 se corrió traslado a los herederos putativos o reconocidos hasta entonces del incidente con el que B.I.P. de Á. pretendía ser considerada como heredera de mejor derecho, a términos del artículo 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, el cual, al pasar en silencio, llevó a que el 31 de marzo siguiente fuera tenida como tal, en calidad de hija natural.

    c. Pese a que V.J. y E. de J.D.C. habían sido desplazados y excluidos, M. formuló petición en el mismo sentido, así como para el reintegro de los bienes, cuestión que era innecesaria, en tanto que los herederos putativos ya estaban fuera del proceso.

    d. Los mentados P.D. y D.B. solicitaron que fuera refrendado su reconocimiento como herederos Ab intestato, por derecho de representación de sus padres premuertos A.R. delC. y Segundo J.C.D.C., hermanos del causante, como ocurrió con el auto de 28 de junio de 1978, que después de haber sido revocado por el mismo despacho el 29 de agosto siguiente, continuó en vigencia por disposición del Tribunal respectivo, que el 28 de febrero de 1979, al desatar un recurso de apelación, ordenó tenerlos como herederos, sin que la parte resolutiva de su proveído hubiese remitido a la considerativa del mismo.

    e. Aunque sólo en la sentencia se deben relatar los hechos en orden a establecer los derechos de las partes, el Tribunal, en la parte motiva de su decisión, hizo varias consideraciones sobre temas que no podía definir, pues el objeto del recurso era otro, en estos términos:

    "" tienen derecho a recoger el patrimonio herencial del causante ABELARDO DALLOS CÓRDOBA:"

    "... su cónyuge sobreviviente S.J.V. de Dallos, en la parte legal que le asigne la ley. Este derecho no fue afectado por la presencia de las hijas naturales reconocidas."

    "... su hija natural B.I.P. o D. P., que excluye a todos colaterales, hermanos y sobrinos del citado A.D.C., por cuanto al proceso en que se le declaró su carácter de hija natural del De cujus, fueron formalmente notificados en forma oportuna de la respectiva demanda, y por tanto la sentencia los perjudica."

    "... su hija natural M.N. o D.N., pero limitado su derecho herencial, puesto que el fallo proferido en la causa que ella promovió de filiación natural, solamente afectó a los colaterales V. y E.D.C., quienes quedaron excluidos de cualquier pretensión."

    "... los sobrinos P.D. y Dallos Boada, no afectados por el fallo a favor de M.N. o D.N., pero limitado el derecho de éstos a la mitad de lo que le corresponda a la mencionada M.N. o D.N.."

    "" en síntesis: M.N. o D.N. debe compartir su derecho con los sobrinos de su padre A.D.C., dada la situación excepcional indicada por el art. 10 de la ley 75 de 1968, como antes quedó expuesto."

    f. La parte motiva de un auto no ata al juez, el partidor o las partes, salvo que en lo resolutivo se disponga otra cosa; igualmente, los autos ilegales, aun ejecutoriados, no vinculan al juez, las partes o los auxiliares de la justicia.

    g. Para la época de tal recurso los Perea Dallos y D.B. carecían de vocación hereditaria, pues fueron desplazados definitivamente de la sucesión de su tío A. de Jesús, y el derecho que les asistía como herederos putativos quedó al margen del proceso con el simple reconocimiento que, por medio de incidente y con su silencio, tramitó una heredera de mejor derecho - Blanca Imelda Peña de Á. -.

    h. El acápite expositivo del citado auto de 28 de febrero de 1979 es contradictorio, como quiera que dice que B.I.P. de Á. o Dallos de Á. excluye a los colaterales, hermanos y sobrinos del causante, pero después alude al derecho de estos últimos, que se derivaba del vínculo de parentesco con el difunto, en representación de sus padres, hermanos de aquél, en virtud de la vocación que confiere el cuarto orden hereditario; además, el Tribunal olvidó la existencia de un heredero tipo o principal en el tercer orden hereditario, sin que pueda pasarse de uno a otro cuando el anterior no está vacante; por último, dijo también que M.N. debía compartir su derecho con los sobrinos, quienes supuestamente no tenían.

    i. Según el artículo 10 de la ley 75 de 1968 la declaración de paternidad no producirá efectos patrimoniales frente a quienes sean notificados después de los dos años siguientes al fallecimiento, caso en el que conservarán su cuota, si les cabe conforme a la calidad que ostenten dentro de la sucesión, mas no si los demandados tuvieron calidad de herederos pero la perdieron frente a otros que poseían un derecho prevaleciente en los órdenes hereditarios.

    j. En las consideraciones del trabajo partitivo se indicó que por auto de 31 de marzo de 1977 B.I.P. de Á. fue reconocida como heredera, en su condición de hija natural, mas se omitió que ello ocurrió dentro del incidente adelantado para ser tenida como heredera de mejor derecho que los colaterales y sobrinos.

    Aunque se señaló también que en el fallo de 15 de julio de 1975 del Tribunal Superior de Bogotá, no casado por la Corte el 31 de enero de 1978, se "reconoció" a M.N. de Castillo como hija natural del causante, con vocación hereditaria en concurrencia con la cónyuge S.J. de Dallos, se condenó...

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