Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 183 de 2 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 183 de 2 de Noviembre de 2004

Fecha02 Noviembre 2004
Número de expediente7233
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil cuatroRef: Expediente No. 7233 Decídese el recurso de casación interpuesto por F.T.I.P. contra la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por S. (o Sadit) y Á.V. frente al recurrente y otros herederos determinados e indeterminados de T.I.I.. ANTECEDENTES

  1. S. (o Sadit) y Á.V. pidieron declarar que son hijos del causante T.I.I., junto con las secuelas patrimoniales que tal declaración apareja, para lo cual convocaron a los herederos determinados e indeterminados del difunto.

  2. En apoyo de sus peticiones adujeron los siguientes hechos:

    2.1. M.V. y T.I.I. se conocieron en la década del cuarenta en el Municipio de Toro y mantuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron S. (o Sadit) y Á.V., en su orden, el 5 de noviembre de 1942 y 29 de diciembre de 1948.

    2.2. T.I.I. atendió por su cuenta los gastos de embarazo y veló por la manutención de los demandantes por un período de 9 a 10 años.

    2.3. T.I.I. (q.e.p.d.) otorgó testamento por medio de la escritura pública No. 2570 de 14 de octubre de 1971 suscrita en la Notaría Segunda de P., en el cual designó como beneficiarios a sus hijos reconocidos C.I.O., A.M.I.O. y F.T.I.P., a sus sobrinos P.A., Á., L., C.F. y M.C.I.B.; y a M.L.K.I., ahora demandados en este proceso.

    2.4. Los demandantes tienen derecho a recoger su legítima, en concurrencia con los otros hijos del causante, respecto de los bienes relictos que la demanda relaciona.

  3. Los demandados Á., L., C.F., M.C. y P.A.I.B. no se opusieron a las pretensiones por cuanto, según expusieron, el éxito de éstas sólo afecta a los herederos universales en las legítimas rigurosas, calidad que no ostentan; aceptaron unos hechos y se atuvieron a lo que se demostrara en torno a los demás. M.C. y Alba Marina Iza y, por separado, F.T.I.P., respondieron de modo similar; en lo esencial, negaron los hechos tocantes con las relaciones sexuales y el trato de hijos dado a los demandantes por su presunto padre; igualmente propusieron las excepciones de plurium constupratorum, prescripción y caducidad respecto de la petición de herencia. El último también planteó como defensa la de falta de legitimación. Por su parte, el curador designado en representación de los herederos indeterminados, expresó ignorar los supuestos fácticos de la demanda.

  4. El Juzgado Segundo de Familia de Cartago accedió a la declaración de filiación rogada por S. o S.V., junto con los efectos patrimoniales, y negó la pedida por Á.V.. Llegado el proceso al Tribunal, en consulta y por apelación de Á.V. y F.T.I.P., el fallo fue confirmado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Ubicado en las presunciones de paternidad previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, es decir, relaciones sexuales idóneas y posesión notoria del estado de hijo de éstos y luego de reconocer los escollos para probar el concúbito, por la privacidad del acto, dijo el ad quem que ellas se deducen del trato personal o social que se hayan prodigado mutuamente los miembros de la pareja; sobre el punto transcribió jurisprudencia de esta Corporación.

  6. En consonancia con las fechas de nacimiento, dijo el Tribunal que las relaciones sexuales alegadas debieron ocurrir entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942, época probable de la concepción de Said (o Sadit), y entre el 4 de marzo y el 1º de julio de 1948, respecto de Á..

  7. Del repertorio de pruebas el Tribunal tuvo en cuenta los testigos convocados por la parte demandante: R.T.F., H.G.Á., H.T.M., R.A.S.L., M.A.V.M., G.A.V. y B.N.C.; los pedidos por la parte demandada: M.V., madre de los demandantes, y G.O. vda. de U.; así mismo dio cuenta de la prueba documental aneja a la demanda, consistente en 17 notas manuscritas por T.I.I. dirigidas a M.V., cuya autenticidad fue verificada por medio de perito grafólogo.

  8. Con exclusión de la declaración de B.N.C., a los ojos del Tribunal las demás merecieron credibilidad por ser, dijo, coincidentes, al provenir de personas residentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, por su conocimiento directo y por ser contemporáneos de T. y M.; así, con referencia a tales testimonios, dedujo el Tribunal que entre éstos existió un trato allende la amistad, "pues no cosa diferente se puede predicar de un hombre y una mujer que comparten, techo, mesa y lecho", estado que de suyo implica el don de sus cuerpos para satisfacer sus necesidades sexuales; en orden a explicar esta conclusión, notó que "los referidos testificantes de manera contundente y categórica" aseveran que T. llevó a M. a vivir en la finca "La Esmirna", convivencia que "sufrió solución de continuidad" con el nacimiento de Sadid (o S., el cual se produjo en la casa de los padres de aquélla, situada en el corregimiento de San Francisco.

    El Tribunal halló demostrado que tales relaciones ocurrieron por la época de la concepción de dicho demandante -entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942-, con las declaraciones de Heddy Gamboa e H.T., dado que la primera dijo que "esas relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 o 42 hasta que yo me fui a trabajar...", y el segundo expresó que "Las venidas que él (T.) hacía de la finca a San Francisco más o menos en el año 1941 era a visitar a la señora M.V. como un noviazgo digo yo, hasta que él se la llevó para la finca y la hizo su compañera". Tal demostración, prosiguió, no se estableció en relación con el otro demandante, Á.V., cuya suerte adversa quedó sellada en las instancias.

  9. Replicó los reparos puestos por uno de los demandados a los testimonios de H.T. y H.G., para lo cual ponderó su dicho porque consideró poco viable pretender que las declaraciones se ofrezcan con precisión matemática; halló entonces tolerable cierto grado de inconsistencia en boca de los testigos que refieren hechos acaecidos en un pasado bastante remoto.

    En punto de los declarantes convocados por la parte demandada, hizo ver que ellos nada saben de las relaciones de la pareja, lo cual no significa que el conocimiento carnal no haya existido, pues quienes mejor conocen los amoríos son generalmente personas pertenecientes al mundo social de la mujer, y no al del varón. Adicionalmente, halló auténticas las notas manuscritas que le enviaba T. a M., para seguidamente prohijar la consideración del a quo sobre que ellas fueron dirigidas "a una persona con la que se tiene una relación que dista mucho de ser mera amistad".

    Finalmente, explicó que en este caso la alegación de la excepción de plurium constupratorum no implica, sin más, la admisión de las relaciones sexuales por la época de la concepción de los demandantes, toda vez que no la formuló el propio padre.

  10. Deducida la filiación paterna únicamente respecto de Said (o Sadit), el sentenciador se pronunció sobre las excepciones. Desestimó la de falta de legitimación en la causa por activa, apoyada en que no hay claridad en la identidad de los demandantes, pues dijo que la falta de "asonancia en los documentos de SAID, SADIT o SAI VALDERRAMA no equivale a negar su existencia ni la calidad de hijo que tiene en relación con M. y no debe olvidarse que el hecho de ser hijo de una determinada mujer se puede acreditar con cualquier medio probatorio, verbigracia con la prueba testimonial como acontece en esta litis".

    Negó así mismo la excepción de plurium constupratorum porque ninguno de los declarantes tuvo conocimiento certero sobre la existencia de trato carnal de M. con otro u otros hombres durante el lapso probable de la concepción de Said (o Sadit), "pues bien sabido se tienen que el solo hecho de administrar una cantina o vivir en un burdel sea indicador necesario de ramería"; en este sentido comentó cómo en este asunto sólo se demostró que aquélla tuvo una cantina en San Francisco, comprensión territorial del Municipio de Toro, departamento del Valle.

    En pos de indagar si la declaratoria de paternidad que efectuó produce efecto patrimoniales, el Tribunal sentó el principio de que la caducidad no es el resultado de la simple comparación de fechas, puesto que en cada caso deben examinarse los motivos por los que la demanda no se notificó dentro del marco temporal señalado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968; en este caso, afirmó, T.I.I. "falleció el 25 de mayo de 1993" (sic) y la mayoría de los demandados, excepto M.C.I. y el recurrente, se notificaron del auto admisorio dentro del bienio consagrado en la ley, sólo que, como fácilmente puede constatarse, ello no tuvo por causa la negligencia de los demandantes, sino la propia conducta de los demandados, razón por la cual estimó que se imponía negar tal caducidad.

    Acerca de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, sostuvo que ella lleva "el sino del fracaso porque el derecho real de herencia no se extingue mientras los ocupantes de la herencia no hayan adquirido por usucapión los bienes por ellos poseídos".

    Para rematar, igualmente denegó la solicitud de perención del proceso que formuló el apoderado de un demandado, con respaldo en la sanción prevista en el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta norma "no se puede hacer actuar dada la naturaleza del derecho litigioso, habida consideración que a la persona humana no se le puede impedir que en cualquier tiempo investigue su filiación, derecho por demás fundamental, de ahí porqué la perentoriedad del art. 406 del C. Civil", como tampoco solicitud semejante respecto de la petición de herencia, porque la norma se refiere a la perención del proceso y éste es uno solo, así contenga una acumulación de pretensiones. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    En ella se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados así: en...

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