Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 204 de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107108

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 204 de 25 de Noviembre de 2004

Fecha25 Noviembre 2004
Número de expediente13000131100031998-0060-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Ref.: Exp. No. 1300131100031998-0060-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia propuesto por H.M.M. contra H.P.J., VICTORIA HELENA, S., L.M. y DIEGO ESPINOSA POSADA y los menores M.A. y J.E. ESPINOSA CANAL, la primera en su calidad de cónyuge supérstite del causante R.E.G., los menores como sus legatarios y los demás en su condición de herederos determinados.ANTECEDENTES

  1. En demanda presentada el 11 de noviembre de 1988 y cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el demandante solicitó que se declarase que es hijo extramatrimonial del extinto R.E.G. y que, dada esa calidad, tiene vocación hereditaria igual a la de los hijos matrimoniales de su progenitor.

  2. Las referidas pretensiones están sustentadas en los hechos expuestos en la demanda primigenia y en su reforma, los que se sintetizan así:

    C.M.M. laboró como empleada de servicio doméstico en la casa de Cenón Espinosa Varón, en el lapso comprendido entre noviembre de 1943 a octubre de 1945, término durante el cual sostuvo relaciones íntimas con R.E.G., hijo de su patrono.

    Como fruto de esas relaciones, dadas entre enero de 1944 y octubre de 1945, nació H.M.M., el 30 de diciembre de 1945, época para la cual la mujer había dejado de servir donde antes lo hacía, pues de allí se retiró faltando dos meses para el nacimiento de su hijo, por temor a que éste le fuera arrebatado. En múltiples ocasiones, C.E.V. le solicitó a Ceferina que le entregara el niño con el fin de educarlo, pero ella siempre se negó.

    El actor siempre fue reconocido por R.E.G. como su hijo, habiéndole prestado ayuda, apoyo económico y moral, al punto que así lo aceptaron y reconocieron los amigos y parientes de aquél, quien finó el 27 de noviembre de 1997.

  3. Todos los demandados, al responder la demanda, negaron los hechos que la sustentan, amén que se opusieron a los pedimentos que ella contiene. Como excepción esgrimieron la que llamaron "inexistencia de derecho en el actor".

  4. El Juzgado del conocimiento culminó la primera instancia con sentencia fechada 14 agosto de 2000, la cual accedió tanto a la pretensión de estado como a la de petición de herencia, planteada como consecuencial. Apelado el fallo por los demandados, fue confirmado por el sentenciador ad quem.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal, luego de recordar el trámite dado al asunto y lo aseverado por las partes y los testigos, destacó la concurrencia de los presupuestos procesales y acotó que las causales esgrimidas por la parte actora son las establecidas por la Ley 75 de 1968 en su artículo 6º , numerales 4º y 5º .

    Al abordar el examen de los testimonios, estimó de vital importancia el rendido por J.E.G., por cuanto en su versión afirma haber visto, cuando tenía aproximadamente doce años de edad, esto es, a comienzos de 1945, que R.E.G. sostenía relaciones sexuales con C.M., doméstica en casa de sus padres, y que esto sucedía en la habitación del altillo que entonces ocupaba junto con su hermano, a donde la empleada concurría en horas de la madrugada, trato carnal que tuvo ocurrencia a comienzos "del año 1945, lo cual coincide con la época en la cual se presume la concepción del señor H.M. quien nació el día 30 de diciembre de 1945".

    Esas afirmaciones cobran mayor veracidad, agregó, al observar que el testigo R.F. manifiesta que en la casa de Cenón Espinosa, padre de R.E.G., "había un altillo donde dormían R. y J.E.G.", porque, siendo así, era perfectamente viable que el último se percatara de las relaciones sexuales que relata. Explicó que en la vida suceden situaciones que se graban en la memoria selectiva de la persona, máxime si esta se halla en la fase formativa, como ocurría a la sazón con J.E.G., quien entonces entraba en la adolescencia, por lo que es explicable que recuerde ese acontecer y no otros posteriores, como el nombre de distintas empleadas que para él fueron irrelevantes, argumento del cual se sirve a fin de descartar lo alegado en ese sentido por los demandados con el propósito de menoscabar el dicho de J.E.G.. Puntualizó, además, que quienes mejor se enteran de las vivencias familiares son los integrantes de su seno, por la cercanía, el grado de confianza y el compartir diario que les permite asumir conductas que no adoptarían ni ante los mejores amigos, esto "para concluir que es perfectamente viable que el señor R.E. hubiera podido engendrar a H. y este hecho no lo hubiera contado aún a sus amigos mas allegados".

    Reseñó seguidamente que A.T.O."Brien, quien residía en la casa de los señores E.G., manifestó que su tía C.M. laboró en esa misma casa durante el tiempo en que él estuvo allí, habiendo sostenido relaciones sexuales con R.E. durante 1945, resultando embarazada según le comentó su madre Nelis O" Brien. De esa versión infirió, entonces, que aunque al declarante no le consta por percepción directa, las referidas relaciones sexuales sí advierte que Ceferina residía en casa de R.E. para la época en que quedó embarazada y "fue esta una de las circunstancias que llevó a que A. y Nelis O" Brien dejaran de trabajar allí".

    Es así como para el juzgador las versiones citadas merecen credibilidad por ser responsivas y por detallar circunstancias de modo, tiempo y lugar, demostrando que C.M. y R.E.G. sostuvieron relaciones sexuales "aproximadamente" durante 1945, "incluyendo la época del embarazo".

    Afirmó que las declaraciones de E. Posada, R.A., R.G., M.L.W., M.B. y R.F. no alcanzan a desvirtuar el trato carnal deducido, que algunas de ellas resultan "altamente" contradictorias; además de que, todas "señalan no haber conocido ningún hijo extramatrimonial del señor R.E. y su dicho está encaminado a demostrar que no existió relación alguna de padre a hijo entre este y el señor H.M., es decir, que no existió posesión notoria del estado de hijo".

    Pese a lo anterior, prosiguió, otras versiones, como las de R.H.M., J. y A.E.G., refieren lo contrario. El primero afirma que entre los años 1956 y 1958 fue llevado por R.E. a conocer un hijo de éste, de nombre H.M., a quien siempre distinguió como H.E., y que el padre, por su conducto le hacía llegar distintas cantidades de dinero; que el progenitor siempre le encomendaba dicha intermediación y que así ocurrió hasta tres meses antes de que muriera, pues el demandante siempre solicitaba la ayuda y el causante se la suministraba; el testigo, observa el fallador, sostiene haber "visto" ese trato desde cuando H.M. contaba aproximadamente once años hasta tres meses antes de la muerte de R.E.G.. Los hermanos de éste, J. y A.E.G., expresan "Igual conocimiento" cuando sostienen que H.M. era presentado por aquél como hijo, pero con suma prudencia "dada su posición social"; A.E. sostuvo que aquél le prestaba ayuda económica al presunto hijo valiéndose de terceros, "por ejemplo, a través de R.E. (sic) y M.L.W. con quien sostuvo relaciones extramatrimoniales durante 25 años. Esta última niega haber conocido a H.M. sin embargo afirma que el señor "R.H." se entrevistaba con el causante. Otros testigos señalan que este "R.H." era el mismo H.M. y que usaba ese nombre cuando llegaba a "Vikingos" en busca de su padre. Se convino ese nombre porque era el mismo de uno de los hombres de entera confianza de R.E.".

    A continuación, el Tribunal estudió la posesión notoria alegada por el...

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