Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 205 de 29 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 205 de 29 de Noviembre de 2004

Número de expediente7880
Fecha29 Noviembre 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 7880

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el heredero M.A.C.G., contra la sentencia de 4 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso de sucesión de L.D.C.G..

ANTECEDENTES

Por solicitud de D.E.P.R., el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, mediante auto de 8 de junio de 1995, declaró abierto el proceso de sucesión de L.D.C.G. y reconoció interés a la peticionaria para intervenir en él, como cesionaria del 60% de los derechos herenciales que pudiesen corresponder a M.A.C.G. y C.F.C.S. (fl. 22 c. 1); posteriormente reconoció a éstos como herederos, en su calidad de hermanos de aquél (fl. 29).

El 15 de agosto de 1995 se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos (fl. 44). En escrito posterior el procurador judicial de los interesados reconocidos hasta ese momento, dijo aclarar y complementar la partida sexta del acápite de activos y modificar la séptima (fls. 55 y 56), ordenándosele en auto del 28 de septiembre de 1995, estarse "...a los inventarios y avalúos presentados" (fl. 56 vto).

Por auto fechado el 10 de noviembre de 1995 se reconoció a CARLOS EDUARDO y J.G.G. como herederos de L.D.C.G., en su calidad de hermanos del mismo; (fl. 71).

Aprobado el inventario y avalúo de los bienes relictos, comparecieron al proceso M.H., M.A., D.N. y J.D.C.G.F., en representación de M.H.G., hermano del causante, a quienes se reconoció como interesados en el sucesorio, en proveído del 18 de abril de 1996 (fl. 165).

En autos de 13 de septiembre de 1996 y 28 de noviembre de 1996, se reconoció a D.E.P.R. y a L.A.I.D. CASTILLO como cesionarios de una tercera parte y del 20% de los derechos herenciales de CARLOS EDUARDO y J.G.G.M. (fls. 178 y 187).

Decretada la partición (fl. 180) y presentado el trabajo respectivo (fls. 190 a 251), M.A.C.G. y C.F.C.S. lo objetaron por las siguientes razones:

1) El partidor no expresó "...en forma clara y precisa las razones para determinar los valores enlistados para cada uno de los asignatarios"; 2) adjudicó los bienes de la herencia en común y proindiviso, sin buscar el acuerdo de los interesados sobre la forma de hacer la distribución, como se lo ordena el art. 610 del Código de Procedimiento Civil, e incrementando las comunidades, contra lo dispuesto por el art. 1394 del Código Civil, pese a que la división material de los bienes que lo admitan, o por lo menos la reducción del número de comunidades les resulta más benéfica; 3) adjudicó bienes a personas cuyos títulos carecen de idoneidad para acreditar la calidad invocada; 4) presentó extemporáneamente el trabajo de partición y por ello debió ser reemplazado por el juez, conforme al artículo 612 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada su falta de fundamento en proveído del 24 de abril de 1997, oficiosamente se dispuso la refacción del trabajo partitivo para que la partida sexta se adjudicase por el valor fijado en los inventarios y avalúos ($40.000.000,oo), se tuviese a M.A.C.G. como heredero de simple conjunción, al hacer las adjudicaciones pertinentes, por no estar acreditada su condición de hermano carnal del causante, y para aproximar, en cuanto fuese posible, el valor porcentual por el cual se hizo la adjudicación de bienes (fls. 253 a 256).

Siguiendo las directrices trazadas por el sentenciador, el partidor rehizo la partición (fls. 254 a 318), objetada nuevamente por M.A.C.G. y C.F.C.S., por razón de haberse adjudicado las partidas sexta y séptima del inventario sin tener en cuenta las modificaciones introducidas, desconocer el derecho del primero a recibir el doble de lo heredado por los hermanos de simple conjunción, por ser hermano carnal del causante, y sustituir totalmente la partición inicial, por adjudicarse los bienes a los herederos en común y proindiviso y sobre porcentajes.

Tramitadas en debida forma las objeciones alusivas a los dos últimos aspectos, el a-quo las desestimó y profirió sentencia aprobatoria de la partición, el 18 de septiembre de 1997 (fls. 321 y 322).

Recurrida en apelación por los objetantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 4 de mayo de 1999, confirmando el fallo de primer grado, decisión que el heredero M.A.C.G. impugnó mediante el recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Relatados los antecedentes del proceso, inicia el tribunal sus consideraciones dejando en claro que las objeciones inicialmente propuestas contra la partición se declararon infundadas y la orden de rehacerla tuvo estribo en las observaciones formuladas por el a-quo, razón por la cual, dice, los reparos expresados frente a este trabajo debían centrarse en "...los puntos que fueron materia de reforma; toda vez que el auto que así lo dispuso no fue recurrido y alcanzó ejecutoria sin recibir ninguna clase de reclamación por quien ahora es apelante".

Definido lo anterior, advierte que si bien los interesados pueden objetar la partición refaccionada, al dárseles traslado de ella, en tal oportunidad no pueden formular reparos contra la partición original, por haberse agotado la etapa dispuesta para el efecto, a menos de tratarse de "...un nuevo heredero que ha sido reconocido después de haber precluido el primer traslado", subrayando, con apoyo en criterio doctrinal, que las objeciones a la partición reelaborada deben circunscribirse a las divergencias que exhiba en relación con el auto que ordenó su refacción.

Tras consignar algunas reflexiones sobre el ámbito de las objeciones...

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