Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 216 de 8 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 44195492

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 216 de 8 de Noviembre de 2000

MateriaDerecho Civil
Número de expediente5792
Fecha08 Noviembre 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente 5792

Decídese el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de Agosto de 1.995, en el proceso ordinario promovido por O.O.O. contra LUZ A.A.M. y ALBA JENITH CORAL MONTENEGRO, en su condición de cónyuge supérstite e hija de SEGUNDO R.C.J., respectivamente, y contra los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a los citados demandados, para que en sentencia se satisficieran las siguientes pretensiones:

    A. Declarar que el demandante es hijo extramatrimonial de S.R.C.J., fallecido, y que, por ende, tiene vocación y derecho hereditario para sucederlo.

    B. Condenar a las demandadas a restituir al actor la cuota hereditaria que a él le corresponde, junto con sus frutos civiles y naturales, así como sus aumentos en las cantidades que en el dictamen pericial resulten probadas y/o en la cantidad que se podría haber obtenido empleando una mediana diligencia y cuidado, a partir de la fecha de la defunción del causante hasta que la restitución se efectúe, debiendo considerar a las demandadas como poseedoras de mala fe.

    C. Declarar que los actos de partición y de adjudicación que se hubieren realizado, en caso de haberse liquidado la herencia, son inoponibles a la sentencia y al demandante.

    D. Decretar la cancelación de las transferencias de propiedad, limitaciones del dominio, gravámenes, etc. que sobre los bienes que conforman el haber herencial, las demandadas hayan efectuado con posterioridad a la inscripción de la demanda.

  2. Los hechos que el demandante invocó como fundamento de sus pretensiones, son los que sustancialmente quedan sintetizados en las siguientes afirmaciones:

    A. El señor S.R.C.J. contrajo matrimonio por el rito católico con la aquí demandada L.A.A.M.P., el 9 de febrero de 1964, unión de la que hubo como única hija la niña que llamaron Alba Jenith Coral Montenegro.

    B. Con anterioridad a ese vínculo y fruto de las relaciones sexuales notorias, públicas y permanentes que sostuvieron R.M.O.E. y Segundo R.C.J. desde mediados de 1.949 hasta 1.964, nació el 6 de Julio de 1.955, en el municipio de Gualmatán (Nariño), O.O.O..

    C. Dichas relaciones sexuales, en un principio, tuvieron como consecuencia la procreación y nacimiento, el 11 de Diciembre de 1.952, de un niño a quien se llamó H., quien murió a los 7 meses de edad, hecho infortunado que unió más a la pareja en punto a sus relaciones sentimentales y amorosas, propicio para que se produjera un nuevo estado de embarazo de R.M., que culminó con el nacimiento, en el mes de Octubre de 1.954, del demandante O.O..

    D. El trato sentimental, amoroso y sexual de la aludida pareja, no fue a escondidas, ni clandestino; por el contrario, fue conocido familiar y socialmente hasta que terminaron en el año de 1.964, a causa de la infidelidad en que S.R. había incurrido, la que dio origen a su consiguiente matrimonio celebrado con la aquí demandada L.A.A.M.P..

    E. Durante el tiempo de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre Segundo R. y R.M., ésta solo tuvo trato carnal con aquel, siéndole fiel, sin tener relaciones de la misma índole con otros hombres.

    F. Desde el momento de la concepción del aquí demandante, el causante asumió su responsabilidad de padre respecto del mismo, le prodigó asistencia moral y material a la madre, estuvo atento al nacimiento de su hijo, costeó las gastos de los actos religiosos de bautismo, confirmación y primera comunión, lo presentó ante sus familiares y amigos como su hijo, le proporcionó educación y ayuda económica permanente.

    G. Los actos de reconocimiento y trato personal de hijo que el señor C.J. le dio al demandante, fueron públicos y notorios en las comunidades de Gualmatán y Cuatis, durante más de los 5 años exigidos por la ley, pues los hizo desde el nacimiento de su hijo hasta su violenta y accidental muerte el 21 de Junio de 1.991.

    H. El causante dejó los bienes relacionados en el acápite respectivo, los que se encuentran en posesión de las demandadas quienes perciben sus frutos civiles y naturales.

    1. El actor, como hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral, tiene derecho a demandar la filiación, así como a heredar a su padre.

  3. Una vez enteradas del proceso, las demandadas manifestaron su oposición al despacho favorable de las declaraciones y condenas solicitadas por el actor, formulando como excepciones perentorias las que denominaron "Imposibilidad física de ocurrencia de las relaciones sexuales entre el causante Segundo R.C.J. y M.O. entre 1.949 y 1955"; "Existencia de relaciones promiscuas de la madre del demandante con personas distintas a la del causante Segundo R.C.J. al tiempo en que se presume sucedió la concepción" y "Falta de reputación colectiva de que el causante Segundo R.C.J. sea el padre extramatrimonial del demandante..." (fls. 48 y 49, cdno. 1)

  4. Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, a quien se remitió el expediente por descongestión en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2651 de 1.991, le puso fin mediante sentencia del 6 de Febrero de 1.994, abriéndole paso a las pretensiones de la demanda y condenando a las demandadas al pago de las costas procesales.

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, como quiera que el demandante victorioso replicó porque la condena al pago de los frutos se hizo en abstracto, determinó confirmar el fallo impugnado, reformándolo para concretar tales frutos en la suma de $2'860.133,60 y adicionándolo para disponer una investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Ipiales, por violación al artículo 184 del C. de P. Civil.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Precisó delanteramente el sentenciador de segundo grado, que la pretensión de filiación giraba en torno a las causales previstas en los ordinales 4o. 5o. y 6o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968, por lo que, in extenso, se ocupó de las características que, en el plano jurídico, tienen cada una de ellas, esto es, de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción; del trato personal y social que durante el embarazo y el parto le hubiere prodigado a la mujer el presunto padre y, finalmente, de la posesión notoria del estado de hijo.

    A. Verificado lo anterior, pasó el Tribunal al examen de la causal relativa a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época de la concepción, la que encontró demostrada con los testimonios de: a) M.I.R.C., de quien destaca que sostuvo, en síntesis, que el romance entre Segundo R. y R.M. se inició entre 1950 y 1951 y que perduró hasta el matrimonio de aquel, habiendo encontrado en varias ocasiones a la pareja besándose y abrazados, señalando la deponente en forma enfática que como fruto de esa relación nació O.O.; b) F.I.C.C., testigo que señaló constarle directamente el romance sostenido entre su hermano y R.M., relación amorosa de la que nació O.O., pues su hermano le manifestó que éste era su hijo, agregando el declarante que mientras tuvo conocimiento de dicha relación, no le conoció ningún otro hombre a R.M.; c) Z.G. de Q., quien afirmó constarle el romance entre Segundo R. con M., pues siempre los vio abrazados paseando por la carretera entre los años 1950 a 1953; d) E.E.Y.V., deponente que sostuvo que los amoríos entre Segundo R. y R.M. eran ampliamente conocidos en la región, que cuando ésta iba a tener a O. estaba con él, e incluso afirmó que los encontró en el "hecho" cuando buscaba unas ovejas, declaraciones todas que, según el ad quem, son coincidentes sobre la percepción de la relación amorosa de la pareja, hecho al que también se refieren los testigos C.Q.Y., C.O.M.E. y M.B.D.N., relación que dio lugar a la procreación de O.O., pues dichas relaciones se ubicaron dentro de la época probable de la concepción, esto es, entre el 10 de Septiembre de 1.954 y el 7 de Enero de 1.955.

    Concluyó entonces, a este respecto, que los testigos daban fe "de la...

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