Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709584

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Abril de 2008

Fecha08 Abril 2008
Número de expediente25306
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25306CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 082

B.D.C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional contra el Narcotráfico -UNAIM-, contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2005 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declaró responsable al ciudadano mexicano E.R.M., del delito de tráfico de estupefacientes agravado, pero le disminuyó la pena de prisión impuesta por el A quo a la mitad, por aplicación del inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 del 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 7 de septiembre del año 2004, en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, fue capturado en flagrancia el ciudadano mexicano E.R.M., quien transportaba en su equipaje sustancia estupefaciente identificada como heroína.

  2. El 8 de septiembre del 2004, la Fiscalía 289 de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá vinculó mediante indagatoria al procesado.

  3. Remitido el expediente a la Unidad Nacional contra el narcotráfico, el 13 de septiembre del 2004 el Fiscal 11 Delegado resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

  4. Previa solicitud del procesado, el 4 de noviembre del 2004, el F. de conocimiento formuló cargos para sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376 y 384, Nº 3, del Código Penal.

  5. El 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia anticipada, condenó al procesado a las penas de once años y seis meses de prisión, multa por valor de once mil trescientos treinta y tres, treinta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y expulsión del territorio colombiano.

  6. La sentencia fue apelada por la defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo del 2005, por mayoría, confirmó el fallo condenatorio pero modificó la sanción en el sentido de fijar la pena principal en ocho años, un mes y catorce días de prisión, luego de aplicar la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004, con fundamento en la benignidad.

  7. La Fiscalía interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación contra la decisión.

  8. El 21 de abril del 2.006 la Sala declaró ajustada la demanda.

  9. El 8 de mayo del 2007, la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal conceptuó sobre el recurso y solicitó a la Sala no casar la sentencia acusada.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero -artículo 207.1 de la ley 600 de 2000-, el actor formuló un único cargo: acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 del 2004 a un asunto gobernado por la ley 600 del 2000.

    Explicó el recurrente que el Tribunal violó el artículo 6º de la ley 906 del 2004, que restringe la aplicación del estatuto procedimental a casos cometidos con posterioridad a su vigencia.

    Precisó que aunque entre las figuras de la sentencia anticipada de la ley 600 del 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 del 2004 existen semejanzas, son instituciones jurídicas no homologables, debido a que sus propósitos son diferentes.

    Estimó que la figura de la rebaja punitiva por el allanamiento a cargos del nuevo sistema, está prevista para la impulsión de acuerdos y negociaciones, nota característica del nuevo sistema, y, por consiguiente, al no existir dentro de la anterior codificación la posibilidad de celebración de acuerdos entre la Fiscalía y la defensa, la institución del nuevo código procesal no puede ser asimilable a la sentencia anticipada. Por lo tanto, aplicar la rebaja de pena de la aceptación de cargos al sentenciado que se acogió a la figura prevista en el artículo 40 de la ley 600 del 2000, es contrario a su naturaleza y razón de ser.

    Pide a la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar modifique el fallo de segunda instancia, y reconozca el descuento de la tercera parte de la pena como se estimó en la sentencia de primer grado.

    EL MINISTERIO PÚBLICO

    La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte que no case el fallo porque en su concepto el supuesto de hecho reclama la aplicación del principio de favorabilidad, como fue deducido por el Tribunal.

    Explica que la Sala de Casación Penal ya consideró la aplicación retroactiva de la ley 906 del 2004 respecto de situaciones sustanciales o procesales de efectos sustanciales cobijadas por la ley 600 del 2000, siempre que no se refiera a instituciones propias del nuevo modelo procesal y que los referentes de hecho en los procedimientos sean idénticos.

    Añadio que el punto objeto de impugnación fue examinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1211 del 2005, T-091 y T-966 del 2006, entre otras, en las que consideró que la sentencia anticipada por aceptación de cargos consagrada en el artículo 40 de la ley 600 del 2000 regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al que regula el allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de imputación, consagrada en el artículo 351 de la ley 906 del 2004, criterio que es compartido por la procuraduría.

    Que el Tribunal razonó acertadamente cuando argumentó que en ambos procedimientos se establece la posibilidad de finalizar anticipadamente el proceso penal, renunciando al juicio, a cambio de una rebaja de pena, situación que en sus efectos es más favorable en la ley 906 del 2004.

    Sobre el caso puesto a consideración, Ministerio Público consta que el procesado aceptó libre y voluntariamente cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le formuló la fiscalía de acuerdo al artículo 40 de la ley 600 del 2000. Sin embargo, desde el 1º de enero del 2005, y sin que el fallo de segunda instancia se encuentre ejecutoriado, comenzó a regir el nuevo procedimiento penal, conforme lo disponen los artículos 530 y 533 de la ley 906 del 2004.

    Que en los procedimientos se consagra en esencia la figura jurídica de la sentencia anticipada, que propende por una recta, eficaz y pronta administración de justicia, a través del estímulo punitivo de aceptar libre y voluntariamente la responsabilidad penal y afrontar la condena que invariablemente se impone. El supuesto de hecho que da lugar a la rebaja punitiva es idéntico. Por consiguiente, es indiscutible que las normas procesales que regulan éste trámite tienen efectos sustanciales en la medida que regulan aspectos que tienen que ver con la pena, el principio favor libertatis y el derecho fundamental de la favorabilidad.

    Entonces, si el procesado aceptó de manera expresa, libre y voluntaria, los cargos que le imputó la fiscalía después de la diligencia de ampliación de indagatoria, y antes del cierre de investigación, lo que le implicó a la judicatura el ahorro de tiempo y esfuerzo pues se omitió la etapa del juicio, se satisfacen los criterios filosóficos que inspiran la terminación anticipada del proceso en los dos estatutos procedimentales.

    En ese orden de ideas solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.CONSIDERACIONES

    La impugnación gravita en la improcedencia de la invocación del principio de favorabilidad y por esa vía la indebida aplicación del artículo 351 de la ley 906 del 2004, porque de conformidad con su artículo 6º sus normas sólo rigen hacia el futuro.

    Si bien la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera puntual en diferentes decisiones sobre el tema que propone el libelista, lo cierto es que la disparidad de criterios jurisprudenciales, unos de la Sala de Casación Penal y otros de la Corte Constitucional, reclama que se examine el punto desde otras perspectivas en orden a ofrecer seguridad jurídica a la judicatura y, sobre todo a los ciudadanos.

    El derecho positivo tiende a evolucionar conforme a las necesidades de la sociedad. En nuestro caso, constantes y frecuentes son los cambios legislativos que se presentan en todas las áreas del derecho, pero es en el derecho penal donde, extraordinariamente, conviven al mismo tiempo, aunque de manera transitoria, dos sistemas procesales: el sistema de corte mixto, consagrado en la ley 600 del 2000, y el "sistema de querer acusatorio", regulado en la ley 906 del 2004. Esta circunstancia, hace que el estudio del principio de favorabilidad sea de mucha importancia para la solución de posibles antinomias que se presentan en la aplicación de estos dos estatutos procesales.

    El principio de favorabilidad posee una clara connotación de derecho fundamental, puesto que está expresamente incluido dentro del derecho al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

    También en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, cono el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su artículo 15.1: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

    Y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, en su artículo 9: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la...

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