Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709652

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Mayo de 2008

Fecha15 Mayo 2008
Número de expediente29298
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29298

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 119

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Resuelve la Corte las solicitudes que de devolución de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia así como de pruebas ha formulado el defensor de N.Q.P., ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES
  1. Mediante nota verbal No. 0463 de febrero 14 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la extradición de N.Q.P., quien es requerido en ese país para "comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos" de conformidad con la resolución de acusación No. 07-300(RCL) dictada el 2 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.

  2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable".

  3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el apoderado formuló las siguientes peticiones:

3.1. En primer término " que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado" toda vez que no figurando una "declaración de reciprocidad por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable" tal omisión vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato o reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución como que en esas condiciones un país no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido.

3.2. En segundo lugar y con referencia a la validez formal de la documentación adjuntada solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

3.2.1. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga la certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales.

3.2.2. Se oficie a la misma entidad en el propósito de obtener ante las autoridades norteamericanas copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982, así como de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998 y del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos referido a la extradición.

3.2.3. Se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses así como de la eventual información remitida en el caso de N.Q.P. en el marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos firmada en Washington el 25 de febrero de 1991.

3.2.4. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que expida certificación de vigencia de la citada Declaración y específicamente sobre la ley que la haya aprobado, instrumento mediante el cual la República de Colombia se obligó, fecha de entrada en vigor y decreto de promulgación.

Pretende con dichas pruebas -dice el defensor- demostrar que los Estados Unidos no pueden comprometerse ni se comprometerán a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia, así como aclarar cómo fue la práctica de las pruebas en que la solicitud de extradición se funda y acreditar el tácito ofrecimiento de la misma.

3.3. Con respecto al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales y por no compartir el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que no existe convenio aplicable al caso, demandó el apoderado del requerido la práctica de las siguientes diligencias:

3.3.1. Se admitan las certificaciones del citado ente sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

3.3.2. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por conducto de la Misión Diplomática de Colombia en la OEA se solicite a su Secretaría General certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo y especialmente acerca de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación por parte de Colombia y de los Estados Unidos, fecha de entrada en vigor para nuestro país y en general de la citada Convención y texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos actualmente vigentes.

3.3.3. Al mismo organismo y por el igual conducto se oficie con el propósito de obtener ante la ONU una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones presentadas, respecto a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

Pretende demostrar con los anteriores medios "asevera el defensor- que la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso no se ajusta a la realidad jurídica vigente.

3.4. En torno a lo que denomina situación jurídica del implicado depreca el defensor:

3.4.1. Se oficie a la Presidencia de la República, Despacho del Alto Comisionado para la Paz, con el objeto de que certifique el reconocimiento de N.Q.P. como exmiembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia, Bloque Resistencia Tayrona; su vinculación al proceso de desmovilización y acogimiento a la Ley 975 de 2005.

3.4.2. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido y de los documentos que hayan fundado su expedición.

Dice querer demostrar con dichos documentos que las pruebas utilizadas por el Estado requirente fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Colombia y con ello una evasión a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, así como acreditar que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición de Q.P. fueron realizados íntegramente en territorio colombiano con ocasión de su pertenencia y militancia en la organización antes referida y que el requerido de conformidad con la Ley 975 de 2005 tiene derecho a recibir los beneficios que ella prevé.

3.5. Finalmente adjunta el defensor del solicitado en extradición comunicación de una Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla donde se señala fecha para ser escuchado en versión libre según los términos de la citada ley y el Decreto 4760 de 2005; lista que -dice- envió la Presidencia de la República a la Fiscalía General de la Nación donde postula a los miembros del Bloque Resistencia Tayrona, incluido el requerido, para acogerse a la Ley 975 y acta de entrega de los bienes que se encontraban en poder de dicho grupo.

CONSIDERACIONES

Acerca de la solicitud de devolución de la documentación.

Sustentada una tal petición en el argumento de que la documentación adjunta a la solicitud de extradición no se halla perfeccionada en tanto no se incluyó una declaración de reciprocidad del Estado requirente, ostensible se hace lo infundado de dicha pretensión por cuanto ella además de que omite considerar que la facultad de devolver la documentación con miras a que se complete por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo la tiene el del Interior y Justicia por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 513 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de la que oficiosamente pueda ejercer la Sala, reclama una condición que ni la propia ley exige y que por lo mismo no es demandable en el objetivo de tramitar el pedido de extradición, ni en el específico de que la Corte rinda el concepto a que haya lugar pues no responde ciertamente a ninguno de los requerimientos que prevén los artículos 493 y 495, ni a los temas que la Sala ha de analizar en su momento en términos del artículo 502, todos del Código de Procedimiento Penal.

Por lo primero, en cuanto a la autoridad que posee la facultad de devolver la actuación, dada la naturaleza del trámite de extradición, es incuestionable que la Corte no puede inmiscuirse en las actuaciones administrativas, ya que es la misma Constitución y la ley las que delimitan la órbita funcional de cada una de las instituciones que intervienen en el diligenciamiento, sin que sea de su competencia entrar a realizar un control sobre aquellas, de ahí que le esté vedado pronunciarse al respecto, máxime cuando en este caso el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio del 21 de febrero del cursante año afirmó en términos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal "reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable".

Además, indicando taxativamente el artículo 495 ídem los documentos que -expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso- se deben anexar para que se ofrezca o se...

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