Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Febrero de 2004

Número de expediente17252
Fecha18 Febrero 2004
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 17252

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

H.G.C.

Aprobado acta No. 011 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro

(2004). Conoce la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado W.A.B.C. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por un periodo de 10 años, así como, al pago de los perjuicios causados con la infracción.

HECHOS

A eso de las 3:10 de la madrugada del 29 de noviembre de 1998, en la agencia distribuidora del periódico "El Colombiano" ubicada en la calle 44 número 80-86, en la ciudad de Medellín, irrumpieron 6 individuos quienes procedieron a intimidar con las armas de fuego que portaban a los vigilantes R.T. e H.V., despojándolos de sus escopetas cartuchos y municiones, luego, uno de los asaltantes se dirigió hasta la reja de acceso a la puerta de entrada al momento en que J.J.J.A. cerró la puerta con fuerza y rapidez, impidiendo el acceso a los intrusos, pero uno de los asaltantes, colocado frente a ella, disparó repetidamente a través de la misma causándole heridas a J.J.J. que le originaron su deceso; las detonaciones fueron escuchadas por agentes de la policía, quienes motorizados se desplazaban por el sector, por lo cual hicieron presencia inmediata, originándose un enfrentamiento con los asaltantes quienes lograron huir del lugar, excepto W.A.B.C. quien fue capturado con el arma que momentos antes había tirado al suelo. ACTUACIÓN PROCESAL

La diligencia de inspección de cadáver de J.J.J.A. fue practicada por la Fiscalía 100 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, el 29 de noviembre de 1998 y en la misma fecha fue puesto a disposición de la Fiscalía el capturado W.A.B.C.

La investigación fue iniciada por la Fiscalía 170 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 2 de diciembre de 1998 (fl. 13 c # 1), siendo vinculado mediante indagatoria B.C., quien negó su participación en los hechos, arguyendo, en términos generales, que se encontraba en el sector dedicado a la ingestión alcohólica (fl. 49 c # 1). El 7 de diciembre de 1998, se le revolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 65 c # 1).

Oído en declaración el encargado de la distribución del periódico "El Colombiano" H.M.H.Á. quien se encontraba en el lugar de los hechos, expresó, entre otra afirmaciones, "Como yo estaba adentro de la reja, y tiramos la puerta se limitaron a disparar adentro de la puerta, osea (sic) que el que estaba disparando no se dio cuenta si mató o no mató a nadie, porque tiramos la puerta, en la puerta quedaron los huecos, creo que la puerta la iban a cambiar" (fl. 111 c # 1)

Según el protocolo de necropsia la causa de la muerte de J.A. se produjo a consecuencia de las heridas penetrantes a cráneo, tórax y abdomen con proyectiles de armas de fuego, teniendo 5 orificios de entrada, 1) en la región occipital medio; 2) escapular derecho; 3) en el décimo espacio intercostal izquierdo con línea escapular interna; 4) cuadrante inferior externo del glúteo derecho, y; 5) cuadrante inferior externo del glúteo derecho.

Una vez fueron recibidos numerosos testimonios, se clausuró la etapa instructiva el 16 de febrero de 1999 (fl. 193 c # 1) y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad 2ª de Vida de Medellín calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 18 de marzo de 1999, imputándole al procesado BETANCUR CANO la coautoría en el concurso de delitos por el cual le fue resuelta la situación jurídica.

Recibido el proceso por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, el 23 de abril de 1999 se avocó su conocimiento ordenando iniciar el trámite inherente a la causa, llevándose a cabo la diligencia de audiencia pública (fl. 254), dando paso a la sentencia de primer grado de fecha 19 de octubre del mismo año (fl. 275), cuyas determinaciones fueron consignadas precedentemente.

Recurrida por W.A.B.C. la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó el 7 de diciembre siguiente. Contra ésta, el mismo procesado manifestó su inconformidad al momento de la notificación personal consignando que "Apelo" (fl. 881 vto), razón por la cual el magistrado sustanciador, interpretó el querer del sentenciado como el de interponer el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por auto del 1 de febrero de 2000. LA DEMANDA

Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado recurrente B.C. presenta 2 cargos, el primero al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, soportado en 3 reproches, 2 de los cuales los hace consistir en el error de hecho por falso juicio de existencia y, el último, por falso juicio de identidad.

  1. - Cargo primero, causal primera por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (coautoría impropia).

    Considera que los juzgadores de instancia, dieron aplicación al artículo 23 del Código Penal anterior, a partir de la estructuración de una institución inexistente en el ordenamiento jurídico llamado "coautoría impropia". Luego de hacer referencia a algunas teorías sobre la autoría del hecho, concluye que autor no solo es quien tiene capacidad para interrumpir la acción punible, sino, además, el que decide el sí y el cómo del hecho. Lo anterior es claro atendiendo a que la capacidad de interrupción en ciertos casos puede también ser predicable de terceros ajenos al hecho, por ejemplo, la fuerza pública.

    Refiere que la asunción de este criterio, salvaguarda el artículo 24 del Código Penal, que regula la complicidad como forma de participación punitivamente atenuada, pues de lo contrario todos los eventos de complicidad quedarían resueltos en la "coautoría impropia" con lo cual se llegaría a la derogación tácita de la figura de la complicidad.

    C., entonces, es la persona o personas que dominan conjuntamente el hecho con los demás intervinientes, en consecuencia, el conocimiento global del todo, implica el conocimiento de los límites del hecho punible, esto es, el conocimiento del plan, sobre el cual se dirige la voluntad de actuar conforme a él.

    Agrega que, se equivocan los falladores cuando hacen depender la calificación de coautor de un hecho punible, solo sobre la convicción de un plan o acuerdo previo entre un grupo de personas, porque ésta no basta para sostener que, por si sola, otorgue co-dominio sobre el hecho, pues, claramente, la categoría de la complicidad se sustenta en acuerdos previos o concomitantes al hecho punible, por lo que cualquier acuerdo posterior estaría en los límites denominados como encubrimiento. De acuerdo con ello, si el artículo 24 del Código Penal consagra la complicidad como una forma de participar en el hecho punible, se está de antemano reconociendo que el acuerdo previo no constituye el único criterio sobre el cual se haga depender una calificación a título de coautoría, pues la complicidad también requiere de previo acuerdo para su configuración.

    Con base en transcripciones parciales de las sentencias de instancia, afirma que los juzgadores reconocieron que W.A.B. no fue quien disparó contra J.J.J. aceptando que el arma homicida (pistola 9 mm) no correspondía al revólver de cuyo porte se acusa al procesado (calibre 38 largo); en consecuencia, se descarta que el procesado hubiera tenido el dominio de la conducta homicida. No obstante, en caso de que hubiere existido tal acuerdo, ello no permite imputar a BETANCUR CANO la coautoría de un homicidio de cuya realización a todas luces no mantuvo el dominio ni medió su contribución objetiva.

    Por lo anterior, concluye en la indebida aplicación del tipo penal de homicidio, pues si el procesado, como se admite en la sentencia, "con su arma de fuego no le arrebató la vida a J.J.J." ni realizó ninguna conducta inequívocamente dirigida a acabar con la vida de la persona de cuya muerte se le condena, el fallador no podía enmarcar su conducta dentro de la descripción típica del artículo 323 del Código Penal, de ahí que la aplicación de la norma resulta lesiva del derecho sustancial.

    Señala que dar aplicación jurisprudencial a una forma de coautoría que excede los marcos previstos en el artículo 23 del Código Penal y que de manera expresa no ha sido regulada por la ley, según el principio de legalidad, es incurrir en su flagrante desconocimiento, pues en materia penal la interpretación judicial no puede alejarse del norte de la ley, porque cuando ello ocurre se propicia una violación del principio de legalidad.

    Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada en relación con el cargo de homicidio y, en su defecto, se reemplace el fallo por uno de carácter absolutorio, tasando nuevamente la pena de acuerdo a la sustancial rebaja que implicaría desechar el cargo.

  2. - Segundo cargo, causal primera violación indirecta de la ley sustancial falso juicio de existencia al omitir la apreciación del testimonio de H.M.H.Á. y falso juicio de identidad en la valoración de otros medios de prueba.

    Asegura el censor que la sentencia viola indirectamente una norma de derecho sustancial, por errores de hecho por falso juicio de existencia al omitir parcialmente la apreciación del testimonio de H.M.H.Á. y la diligencia de...

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