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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Abril de 2004

Número de expediente18007
Fecha21 Abril 2004
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente

H.G.C.

Aprobado acta No.034 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado M.S. GALLEGO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 7 de julio anterior por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción.

HECHOS

El Tribunal de Medellín resumió los hechos que dieron origen a este proceso, en los siguientes términos:

"Los presupuestos fácticos que motivaron la presente actuación, ocurrieron el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las 5:30 de la tarde, en la finca denominada "la Montaña" de esta ciudad, cuando varios sujetos armados ingresaron a la casa que ocupaba el mayordomo amenazaron a sus inquilinos, pretendiendo llevarse consigo los enseres de la casa; debido a la reacción del mayordomo quien poseía una escopeta, se produjo un intercambio de disparos, hechos en los cuales resultó muerto uno de los autores del ilícito de nombre C.A.R. GALLEGO y gravemente herido el responsable de la finca señor M.A.O.L. quien fue trasladado a la clínica "Las Américas" y de allí remitido a la clínica León XIII del Seguro Social donde finalmente falleció la noche del martes catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

"Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, fue retenido M.S. GALLEGO en el hospital del municipio de Itagüi donde estaba siendo atendido por una herida en su mano derecha producida por arma de fuego". ACTUACIÓN PROCESAL

Iniciada la investigación penal por los hechos referidos, se vinculó con indagatoria a M.S.G., quien negó su participación en los hechos, arguyendo, en términos generales, que decidió salir a una caminata en compañía de unos amigos y al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, finca la "Montaña", entraron a pedir agua, siendo atacados con disparos de arma de fuego, resultando herido en la mano izquierda, por lo que emprendió la huida hacía un centro asistencial. Advierte que no sabía que sus compañeros llevaran armas ni estaba enterado de lo que iba a suceder. El 17 de septiembre de 1999, se resolvió la situación jurídica imponiéndole detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

MARÍA LUCÍA GALLEGO, esposa de la víctima, comentó que, uno de los que integraban el grupo de asaltantes la amenazó con un revolver que le puso en la cabeza, señalándole que se trataba de un atraco, todos procedieron a entrar a la vivienda, momento en el que llamó a su esposo, quien disparó una escopeta, reaccionando de igual forma los delincuentes. Este enfrentamiento dejó como resultado las muertes y los heridos a que se hizo referencia en el capítulo de los hechos de esta providencia. Los autores del hecho luego de apoderarse del arma de propiedad del mayordomo de la finca y de un televisor de 14", emprendieron la huida. Esta versión es ratificada en similares términos por la menor Y.M.O.G., nieta de M.A.O.L..

M.A.R.R., padre de C.A.R.G., uno de los asaltantes que resultó muerto en los hechos, sostiene que el 12 de septiembre de 1999 su hijo salió de la casa por invitación a una "fritanga" que le hicieron sus amigos G.C., R.F.F., C.A.R.G., E.O.P. y M.S. GALLEGO. Afirma que los dos primeros tienen armas, conocidas como "changón".

Según el protocolo de necropsia la muerte de M.A.O.L. se produjo a consecuencia de las heridas ocasionadas con cuatro proyectiles que lesionaron la vesícula biliar, el colón ascendente, el intestino delgado, las cuales produjeron el deceso de la víctima. De otra parte, la autopsia practicada a C.A.R.G., señala que su muerte se produjo por disparo de arma de carga múltiple que impacto el tórax, generando shok hipovolémico.

En la diligencia de levantamiento del cadáver de C.A.R. GALLEGO fueron hallados en el interior de la vivienda de la finca la "Montaña" un fragmento de plomo desnudo, dos proyectiles de plomo deformado, dos vainillas calibre 32, un fragmento de proyectil de plomo, una chapuza, un pistón de potencia de material plástico de carga múltiple, un cuchillo metálico afilado por ambas caras, arma ésta que según M.L.G. era de propiedad de los atracadores.

Clausurada la etapa instructiva y surtido el traslado de ley, la Fiscalía 188 Seccional con sede en Medellín, calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 13 de enero de 2000, imputándole a M.S. GALLEGO coautoría en los delitos de homicidio agravado (artículo 30 de la ley 40 de 1993), en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

La causa correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, el que luego de realizar la audiencia pública, profirió sentencia el 7 de julio de 2000, decisión que fue confirmada, en los términos ya referidos, por el Tribunal de Medellín al resolver la apelación oportunamente interpuesta.

Recurrida en casación por el defensor del procesado la sentencia de segundo grado, procede la Corte a resolver el recurso, luego de obtenido el concepto del Procurador Delegado. LA DEMANDA

Primer cargo.

Causal tercera. Violación al derecho de defensa.

La sentencia proferida por el Tribunal de Medellín es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, cargo que sustenta el recurrente con los siguientes argumentos:

El profesional del derecho que asistió a M.S. GALLEGO renunció al poder en la fecha en que se notificó de la providencia que resolvió situación jurídica. El 5 de noviembre de 1999 se le reconoció personería al defensor público quien cuatro días después fue sustituido en funciones por el apoderado contratado por el procesado.

En el trámite de la investigación no fueron solicitadas pruebas que favorecieran al procesado, no se verificaron sus citas, la resolución que definió situación jurídica no fue impugnada, no se presentó alegato precalificatorio, en la resolución de acusación su situación se hizo más gravosa por cuanto que el delito de homicidio se imputó en la modalidad agravada, decisión que no fue recurrida.

Durante el juicio no fueron solicitadas pruebas a nombre del incriminado, como la ampliación de las declaraciones de MARÍA LUCÍA GALLEGO y Y.M.O.G., para ejercitar el derecho a contrainterrogarlas en cuanto al papel desempeñado por SANTANA GALLEGO en los luctuosos hechos, ni una inspección judicial al lugar de los hechos para conocer las circunstancias modales en las que se produjo la muerte del mayordomo O.L.. En el juicio, no obstante las pruebas que se practicaron a petición de la Procuraduría, en el expediente no se pudo conocer cuál fue la intervención de SANTANA GALLEGO en los hechos por los cuales fue condenado. En el debate oral la intervención de la defensa se califica de precaria por haberse expresado en página y media en tanto que la de la fiscalía lo hizo en algo más de cuatro páginas.

La Fiscalía bien pudo ordenar una prueba de absorción atómica para contar con elementos de juicio respecto a si el procesado había disparado o no armas de fuego, igualmente debió haber practicado desde el inicio el reconocimiento en fila de personas con la intervención de las testigos MARÍA LUCÍA GALLEGO y Y.M.O. GALLEGO.

La defensa no solicitó la sentencia anticipada o la audiencia especial ni beneficios por colaboración eficaz, lo que le habría significado a SANTANA GALLEGO una importante rebaja de la sanción penal, mecanismos cuyos soportes legales no le fueron dados a conocer al incriminado. En el traslado de la causa no se propusieron nulidades ni se pidieron pruebas.

La no vinculación de los demás sujetos involucrados en los hechos, con la consiguiente separación de las investigaciones, tuvo incidencia en contra del inculpado, cuando ellos podían haber arrojado luces sobre el objeto de la investigación

Cargo Segundo (subsidiario)

Causal primera. Violación directa, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (coautoría impropia).

Los juzgadores no hacen afirmaciones que señalen directamente a M.S. GALLEGO portando arma de fuego ni que haya disparado la arma que acabó con la vida de M.A.O.L.. De ahí que para imputarle responsabilidad por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas se aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal anterior, acudiendo a la llamada "coautoría impropia", pues sancionar a una persona porque acompaña a otra que la porta es incurrir en responsabilidad objetiva.

Luego de hacer referencia a algunas teorías y a la jurisprudencia sobre la coautoría impropia, concluye que las sanciones con base en ésta última violan abiertamente el principio de legalidad, pues la consecuencia jurídica sobreviniente a la transgresión de una norma penal solo puede aplicarse al autor o al determinador, figuras que no comprenden la coautoría impropia, por lo que su sanción deviene...

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