Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Febrero de 2006

Número de expediente21707
Fecha28 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: J.Z.O.

Aprobado en acta No. 019

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006)

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados E.M.G.A. y J.A.Q.R., contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 37 años y 6 meses y 25 años de prisión, respectivamente, e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autores responsables del delito de homicidio agravado y el primero de los procesados, además, por el concurso con homicidio.

I ANTECEDENTESLa sentencia cuestionada se produjo en la causa acumulada en la que se juzgó a J.A.Q.R. y a E.M.G.A. por el delito de homicidio de que fue víctima J.A.G.M.; además, se juzga a E.M.G.A. por el homicidio de M.A.G.G..

  1. PROCESO POR EL HOMICIDIO DE A.G.M.

    Los hechos fueron precisados por el Tribunal Superior de Buga al indicar que el 4 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana en el sitio conocido como Quebrada Grande, ubicado en la carretera que une a ese municipio con Cartago, cuatro individuos se reunieron con el propósito de hurtarse una moto de alto cilindraje utilizando armas de fuego. Logrado su apoderamiento, J.A.Q. y E.M.G.A. huyeron en la moto, mientras que otro de los agresores le disparó al conductor ocasionándole la muerte. Los sindicados, al sentirse sorprendidos por el paso de otra motocicleta, regresaron y dejaron la moto, siendo perseguidos por las autoridades de policía que los capturaron horas mas tarde en el área rural.

    E.M.G.A. y J.A.Q.R. fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria y en resolución del 10 de julio de 2000, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, artículo 324-7 del Código Penal, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 31 c.o.1).

    En el curso de la investigación, los procesados se acogieron a sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. J.A.Q.R. fue condenado a 38 meses de prisión (fl. 202 c.o.1) y GUEVARA AGUDELO a 44 meses de prisión (fl.245 c.o.1), fallos que cobraron ejecutoria y que no son objeto del presente recurso.

    En resolución del 30 de octubre de 2000, la Fiscalía 36 Seccional calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de J.A.Q.R. y E.M.G.A. como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, artículo 324-7 del Código Penal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl.181 c.o.1).

    La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Despacho que por auto del 16 de marzo de 2001 decretó la acumulación de la causa que se adelantaba en contra de E.M.G.A. por el delito de homicidio de que fue víctima M.A.G.G..

  2. PROCESO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DE M.A.G.G.

    De acuerdo con el resumen que de los hechos realizara la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, el 26 de marzo de 2000, en la carrera 9ª con calle 2ª de esa localidad, A.G.G. fue herida con arma cortopunzante, lesiones que le produjeron la muerte cuando era atendida en un centro hospitalario.

    Una vez identificado el agresor como E.M.G.A. fue vinculado como persona ausente mediante resolución del 21 de junio de 2000, nombrándole defensor de oficio, quien en esa misma fecha tomó posesión.

    El 30 de junio de 2000, la Fiscalía 17 Seccional, al definir la situación jurídica del sindicado, le profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio. Al verificar que se encontraba privado de la libertad lo escucha en diligencia de indagatoria el siguiente 14 de julio.

    El 4 de enero de 2001, la Fiscalía17 Seccional de Cartago califica el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de E.M.G.A. por el delito de homicidio de que fue víctima M.A.G.G..

    Como quedara consignado, este proceso fue acumulado al que tramitaba el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Despacho que culminada la audiencia pública dictó sentencia el 12 de junio de 2001, condenando a E.M.G.A. a 52 años 6 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple y a J.A.Q.R. a la pena de 40 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, les impuso además la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y los absolvió por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sentencia que fue apelada por los procesados y sus defensores, siendo declarado desierto el interpuesto por el defensor de J.A.Q.R. al no haber concurrido a la audiencia de sustentación.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo condenatorio, modificando las penas impuestas en virtud del tránsito legislativo, para imponer a J.A.Q.R. el mínimo previsto para el homicidio agravado, es decir, 25 años de prisión, en tanto que a E.M.G.A. le aumentó a ese mínimo, la misma cantidad tenida en cuenta por el Juez de primera instancia, esto es 12 años y 6 meses por el delito de homicidio simple, para un total de 37 años 6 meses de prisión (fl.472 c.o.1).3. LA DEMANDA

    En el término de traslado el defensor común de los procesados presentó una demanda de casación en la cual formula dos cargos, uno dirigido contra la condena impuesta a los procesados por el delito de homicidio agravado y el otro respecto de la condena impuesta a E.M.G.A. por el homicidio simple, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:

    PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 599 DE 2000

    El censor acusa la sentencia de segunda instancia de dar un sentido equivocado al contenido del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal vigente.

    En su desarrollo, el impugnante sostiene que el juzgador debió encontrar el verdadero sentido de la norma, analizándola de manera integral y no parcialmente, como en este caso, circunstancia que lo llevó a incurrir en un error, en la medida en que valoró adecuadamente la prueba que establece el hecho, pero erró al darle sentido a la norma.

    Afirma que el fallador interpretó de manera equivocada la norma, pues a pesar de establecerse que los procesados no activaron el arma para dar muerte a J.A.G. y que por tal razón no podían ser condenados como autores del ilícito, dedujo que si serían responsables como coautores, en virtud a que hubo un acuerdo común y actuaron con división del trabajo criminal. Sin embargo, el juzgador omitió tener en cuenta la previsión final que señala "... atendiendo la importancia del aporte", aspecto que no fue valorado para calificar a los procesados como coautores, dándole así un sentido y unos efectos que no tiene la norma.

    Estima que el Tribunal omitió establecer si realmente el aporte criminal realizado por los inculpados fue de la importancia requerida por el legislador para dar aplicación a la norma, que de haber cumplido con tal deber hubiera concluido que no era aplicable la citada disposición al presente caso.

    Sostiene que dicha omisión influyó de manera trascendental en el resultado final, al no integrarse el sentido de la norma al acervo probatorio existente, dando como resultado la condena de los procesados como coautores del homicidio agravado, como consecuencia del "sentido errado dado a la norma por parte del juzgador".

    SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO

    La demanda sostiene que en la sentencia proferida en contra de E.M.G.A. vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al omitir el Juzgador la apreciación integral de un testimonio, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal que prevé el homicidio simple y a la falta de aplicación " del artículo 232 parágrafo (sic) segundo del Código de Procedimiento Penal".

    Según el demandante el error recae sobre el testimonio de M.J.I., el que al ser analizado por el Tribunal fue ignorado una parte, concretamente, cuando describe al agresor, con lo cual vulneró de manera indirecta la ley "al no apreciarse en forma conjunta y de acuerdo con la sana crítica la prueba".

    Afirma que al analizar la declaración, el Tribunal alude a que el testigo "...describe al sindicado como un joven de 13 a 14 años, bajito, de gorra y nuevo en el sector...", sin embargo, no la aprecia; en tanto que la afirmación del testigo es indebida y contradice las verdaderas características del procesado, quien para la época de los hechos tenía mas de 18 años. Señala que tal manifestación no fue valorada por el juzgador dentro del contexto probatorio, el que permitía concluir en forma evidente que "no se podía dar aplicación al artículo 232 parágrafo (sic) segundo del Código de Procedimiento Penal" que señala que "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado".

    Concluye que el fallador cercenó la prueba al ignorar la totalidad de su contenido, incurriendo en un yerro en "la apreciación subjetiva" que debía realizar, "pues a pesar de que la actividad probatoria se realizó de manera debida, se valoró erradamente la prueba por parte de él, y lo condujo indirectamente a violar la norma de derecho sustancial...", al no tener en cuenta la manifestación del testigo que describe al sindicado del homicidio de M.A.G.G. como "un niño de 13 o 14 años y no un joven de 18 años, como lo era el procesado para la época de los hechos."

    Respecto a la incidencia del yerro cometido en la sentencia, el censor indica que fue trascendental y significativa, pues de esa indebida apreciación de la prueba elaboró la certeza exigida para...

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