Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Enero de 2001

Número de expediente13701
Fecha19 Enero 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 13701

A.N.. 55

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por K.P. a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. " Avianca S.A -.

ANTECEDENTES

K.P. demandó a Avianca S.A., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le pague el salario del día 26 de enero de 1996; que se le reintegre al cargo que desempeñaba antes del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde entonces y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Como súplica subsidiaria reclama el pago de: indemnización por despido injusto; pensión sanción de jubilación; indemnización moratoria; las costas del juicio.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso: que en el marco de un contrato de aprendizaje laboró para la demandada del 22 de febrero al 2 de abril de 1979; que posteriormente, en ejecución de un contrato laboral, prestó servicios a la demandada entre el 3 de abril de 1979 y el 29 de enero de 1996; que su último cargo fue el de auxiliar de vuelo internacional; que devengó un salario final promedio de $1.143.596.oo; que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo; que unilateral, ilegal e injustamente la empleadora dio por terminado su contrato laboral; que la empresa adeuda el salario del 26 de enero de 1996; que se le afilió al ISS, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, únicamente el 1º de abril de 1994; que sin éxito le ha reclamado a la demandada los derechos que ahora impetra ante el juez del trabajo.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relativos al extremo cronológico final del vínculo, el último cargo desempeñado por la demandante y su salario final, pero aclaró que el valor indicado corresponde al promedio para liquidar la cesantía únicamente; sobre los hechos que califican el despido expresó que no eran ciertos porque si bien la empresa terminó el contrato laboral unilateralmente, obedeció a motivos justificados; adicionalmente, negó deberle a la demandante suma alguna originada en el contrato de trabajo.

Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, tanto de la acción de reintegro, como de cualquier otro derecho causado antes del 3 de mayo de 1993.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 18 de junio de 1999, condenó a la empleadora a pagar a la demandante 31.715,50 por el salario del día 26 de enero de 1996, y $12.890.oo, desde el 30 de enero de 1996, y hasta cuando se le cancelen los salarios adeudados.

Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de septiembre de 1999, decidió: 1) modificar el literal a) del primer fallo, para, en su lugar, disponer que la empresa pague a la actora $36.838,66 por salario del 29 de enero de 1996; 2) revocar la sentencia del a quo en su numeral 2º exclusivamente en cuanto absolvió de las peticiones principales de reintegro y sus consecuencias, y ordenó que la empresa reintegre a la actora al cargo de auxiliar de vuelo internacional, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, con el pago del sueldo básico garantizado mensual de $386.724, desde el 30 de enero de 1996, hasta cuando sea reintegrada; 3) revocar la condena por indemnización moratoria.

En su proveído, argumentó el Tribunal: que de acuerdo con la contestación de la demanda (fl 28), el interrogatorio de parte (fls 133 " 135) y la diligencia de inspección judicial (fl 206), se concluye que el vínculo laboral entre las partes duró hasta el 29 de enero, inclusive, de 1996, y se terminó a partir del día 30 siguiente; que no existe controversia en relación con el cargo de la accionante; que de acuerdo con el documento de liquidación de prestaciones sociales (fl 127), el salario promedio mensual tenido en cuenta para efectos de tal liquidación fue de $1.143.596.oo, siendo el sueldo básico mensual garantizado $386.724.oo; que de acuerdo con las probanzas de folios 132 " 133, 135 y 207, no existe debate en torno a que la accionante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente; que el despido de la actora está demostrado con el documento de folio 198, por lo que correspondía al empleador, en el marco del artículo 177 del código de procedimiento civil, acreditar la causa justa y el cumplimiento del trámite convencional fijado para ese fin, aspectos que, contrario a lo entendido por el a quo, no se demostraron en los términos de ley; que, efectivamente, el aspecto atinente a la legalidad del despido, entiende lo incumplió la empresa, al no allegarse por ésta el proceso administrativo disciplinario en forma completa, de una manera tal que permitiera contabilizar los términos pactados en la norma convencional (fl 36 y ss); que demostrada la existencia del trámite convencional, era carga de la prueba para la sociedad demostrar el cumplimiento de los términos convencionales, no obstante lo cual están ausentes la fecha de recibo por la demandante de la citación a descargos del folio 201; que aunque se concluyera que la fecha de recibo es la de su elaboración el 4 de diciembre de 1995, no se aportó la comunicación de citación al sindicato, así como tampoco el escrito por medio del cual la demandante directamente, o a través del sindicato, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia del 19 de diciembre de 1995 (fl 188 a 199), dado que la fecha de dicho recurso ante el comité de revisión era vital para determinar si el mismo (fl 192 y ss), que se reunió el 3 de enero de 1996, realizó la reunión dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la carta de apelación, exigencia convencional que no puede presumir el fallador; que, además, no se aportó el escrito de solicitud de convocatoria de la comisión de asuntos sociales, el cual necesariamente debía existir, pues dicha comisión conoció el caso de la demandante el 17 y 22 de enero de 1996 (fls 195 a 197), comisión que debía reunirse, según la convención, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en el cual la división de personal reciba la respectiva petición; que tampoco aparece que se cumpliera con el requisito de la carta para la trabajadora que le comunicara la fecha y hora de la reunión de la comisión de asuntos sociales; que conforme a lo anterior, la sociedad no acreditó, en los términos de ley, el cumplimiento del trámite convencional, lo cual, por sí solo, deriva en la ilegalidad del despido, con la anotación de que las documentales cuya ausencia resalta, ni siquiera fueron solicitadas como prueba por la demandada (fls 29 y 30).

También adujo el Tribunal: que, adicionalmente, en punto de la existencia o no de justa causa, se observa que tanto el sindicato como la trabajadora en el trámite disciplinario, solicitaron fotocopia de los documentos en los que la empresa soportaba su decisión, sin que los mismos, sorprendentemente, hubieran sido facilitados; que no puede entenderse que las pruebas que sirvieron de fundamento al proceso disciplinario se practicaran a espaldas del interesado directo, más aún cuando la demandante fue enfática en sus descargos en reiterar que el día de los hechos investigados no se negó a la requisa que funcionarios de la contraloría de la empresa querían efectuar, sino que solicitó que la misma la realizara quien tenía competencia para ello, es decir la DIAN, aspecto que coincide con la documental de folio 201; que de la diligencia de descargos se concluye que a diferencia de lo dicho en el escrito anterior, la requisa se pretendió no en el avión sino fuera del mismo, según la prueba testimonial, en el túnel o pasadizo hidráulico que facilita la entrada y salida de tripulación, pasajeros y demás personal del avión; que existen varios aspectos para analizar la justa causa invocada por la sociedad, como la facultad de la empresa para requisar los equipajes y objetos personales de sus trabajadores, facultad que no aparece acreditada en los términos de ley, pues el documentos de folios 202 " 203, proveniente de la DIAN, carece de eficacia probatoria en los términos del artículo 11 de la ley 446 de 1998, por ser documento público emanado de funcionario público en uso de sus funciones, que debió ser aportado al proceso en original o copia debidamente autenticada, pues debe notarse que la norma en comento exime de autenticación únicamente a los documentos privados; que si bien la demandada debe velar por el cumplimiento de las normas tributarias y evitar, en la medida de lo posible, que no ingrese contrabando, no se adujo para desvincular a la accionante que esta portara elementos que pudieran catalogarse como tal y, ni siquiera, que la conducta suya: omisión de la requisa, pudiera hacer entender a la empresa como indicio, que la trabajadora estuviera obrando contrario a la ley; que, por fuera de lo anterior, no se accedió a lo pedido por la demandante para que fuera requisada por funcionarios de la DIAN, que son los que tienen autoridad para realizar las inspecciones y requisas de ley; que el proceder de la empresa, como lo adujo la demandante y la tripulación de los dos (2) aviones requisados, en principio debe catalogarse como irregular; que debe notarse que la contraloría al pasar el informe invoca también la existencia de oficio de las tripulaciones oponiéndose a la...

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