Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Septiembre de 2006

EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente19888
Fecha28 Septiembre 2006
MateriaDerecho Penal

Proceso No 19888CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 107.

B.D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).

VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado C.A.O.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2001, mediante la cual lo condenó a la pena principal de treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión como determinador penalmente responsable del concurso material homogéneo de delitos de homicidio agravado en F.C.F. y J.G.A.B., decisión que revocó el fallo dictado el 17 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había absuelto de los cargos que por los referidos delitos le habían sido formulados.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada en cuanto se refiere a los cargos "primero al séptimo principales y primero subsidiario", pero casarla respecto del cargo segundo subsidiario, esto es, por la presencia de errores en la dosificación de la pena.

HECHOS

Aproximadamente a las diez de la noche del 2 de enero de 1997, en terrenos de la finca La Brasilia ubicada en la vereda Puerto Espejo del municipio de Armenia, agentes de la estación de policía de dicha localidad encontraron que los cuerpos de quienes luego fueron identificados como F.C.F. alias "El Mono" y J.G.A.B., eran consumidos por las llamas, motivo por el cual hicieron lo necesario para conseguir que no fueran destruidos en su totalidad e informaron de ello a las autoridades.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Armenia dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas pruebas ordenó la remisión de las diligencias a esta S., al advertir que las sindicaciones recaían contra C.A.O.A., quien ostentaba la condición de R. a la Cámara por el Departamento del Quindío y por ello, tenía el carácter de aforado de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Carta Política.

El 19 de agosto de 1997 el Magistado Ponente de esta S. declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a C.A.O.A. y le fue resuelta su situación jurídica el 21 de abril de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible determinador del concurso de delitos de homicidio agravado objeto de investigación.

Cerrado el ciclo instructivo e interpuesto sin éxito recurso de reposición por parte de la defensa contra tal providencia, esta S. calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 1998 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto determinador del concurso de conductas punibles que sustentó la medida de aseguramiento.

Entonces, se adelantó la fase del juicio y una vez concluida la audiencia pública, el Consejo de Estado informó acerca de la decisión por cuyo medio dispuso la pérdida de investidura del acusado O.A.. En razón de la pérdida del fuero congresional y en atención a que no se daba un evento de prórroga del mismo dada la naturaleza de los delitos investigados, tal circunstancia impuso a la Sala ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Armenia, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de la referida especialidad.

El mencionado despacho solicitó el cambio de radicación a otro distrito judicial invocando para ello la notoria influencia "pública, social, deportiva, burocrática y particularmente política" que el exparlamentario ejercía en el Departamento del Quindío, petición a la cual accedió esta S. mediante providencia del 14 de diciembre de 1999, disponiendo el envío del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), donde fue asignado al Juzgado Veinticinco, que a su vez el 24 de enero de 2000 remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dado que allí se adelantaba la etapa del juicio contra G.D.A. acusado como coautor del homicidio agravado en F.C.F. y J.G.A.B..

Mediante providencia del 31 de enero de 2000 se dispuso la respectiva acumulación de las causas y el 22 de febrero siguiente se decretó la extinción de la acción penal adelantada en contra de D.A. en razón de su fallecimiento.

El 17 de abril de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo por cuyo medio absolvió a C.A.O.A. de los cargos que por los delitos ya referidos le fueron formulados en la oportunidad en que se calificó el mérito del sumario.

Impugnada la anterior sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 5 de septiembre de 2001 revocar la decisión absolutoria, para en su lugar condenar al acusado a la pena principal de treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la respectiva indemnización de perjuicios al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de determinador, del concurso de delitos de homicidio agravado de que resultaron víctimas F.C.F. y J.G.A.B..

Contra la providencia de segundo grado el defensor de C.A.O. interpuso y sustentó en oportunidad recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida por encontrarse que reunía las exigencias formales establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y en el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA

El impugnante plantea contra la sentencia del Tribunal "siete cargos principales" por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho. Además, propone dos reproches subsidiarios, uno por falso juicio de legalidad y el otro por violación directa de la ley sustancial.

Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método se optará a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido el concepto del Ministerio Público respecto de cada uno de ellos y luego, a exponer los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Cargos principales.

1.1. Primero: Error de hecho por falso raciocinio respecto de la declaración de J.F.O.C..

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor aduce que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 y dejó de aplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, pues erró al considerar que J.F.O. estuvo presente en el momento de la comisión de los homicidios investigados.

Al fundamentar el reparo comienza por afirmar que el mencionado ciudadano declaró por lo menos cinco veces durante el proceso; en las dos primeras oportunidades no efectuó imputación alguna en contra de C.A.O.A., fue sólo en la tercera que lo señaló como autor intelectual de los homicidios investigados, para luego retractarse de lo dicho en la cuarta intervención procesal.

Puntualiza que erró el Tribunal al señalar que dicho testigo en su primera declaración formuló cargos contra O.A., cuando lo cierto es que ello ocurrió en su tercera intervención; además, precisa que si de acuerdo con las reglas de la experiencia los testigos "tienden a ser veraces en su primera manifestación", el Tribunal debió tener en cuenta dicha versión inicial, esto es, la del 9 de septiembre de 1997, durante la cual sólo refirió que tuvo conocimiento de la muerte de su cuñado J.H.R. cuando se encontraba en la finca y recibió un mensaje por beeper, amén de que en el pueblo corría el rumor que el homicida había sido C.A.O., pero que desconocía el origen de tal afirmación.

El censor indica que de conformidad con las reglas de la experiencia, en su declaración inicial el testigo no iba a ocultar algo tan grave como aquello que posteriormente declaró, esto es, que presenció cuando C.A.O. impartió la orden de causar la muerte a F.C.F. y J.G.A.B., así como su ejecución por parte de "Frescolo" y otro individuo.

También señala que en la "segunda declaración" de J.F.O. rendida el 2 de enero de 1998, éste dijo que era víctima de amenazas por parte de varias personas, entre ellas C.O.A., dado que junto con su hermana tenía conocimiento sobre quién había causado la muerte de su cuñado J.H.; de ello concluye el censor que las relaciones entre OVIEDO y O. eran prácticamente inexistentes para cuando se cometieron los delitos aquí investigados, pues éste consideraba que aquél era el homicida de su cuñado, además de que no se averiguó por las amenazas provenientes de personas diversas a OVIEDO ALFARO.

Adicionalmente expone que en "su tercera declaración", J.F.O. expresó que el autor de la muerte de su cuñado J.H. fue un guardaespaldas de C.O.A., obedeciendo órdenes de éste, según lo confesó el sicario que se encontraba en una finca en La Tebaida a donde fue conducido J.F. junto con su hermana Esperanza por un individuo de apellido V., alias "Jabón", afirmación desmentida por su propia consanguínea.

Concluye el casacionista que si el autor material de la muerte de J.H. fue F.C.F., persona a quien C.O. encargaba de tales labores delictivas, "es imposible admitir que en "pago", lo mantuviera amarrado como señala el testigo estrella, y expuesto para que al día siguiente de la muerte de J.H., fuesen los ofendidos a tomarle cuentas"; también afirma que si el ejecutor de la muerte de J.H. continúo trabajando con alias "Jabón" y después lo mataron en la...

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