Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 070 de 23 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160000

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 070 de 23 de Abril de 2002

Fecha23 Abril 2002
Número de expediente5998
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-5998

Decídense los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 14 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION- contra el BANCO POPULAR y el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S. A., hoy BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA.

ANTECEDENTES
  1. " En la demanda que originó el proceso, el Banco Nacional, en liquidación, pretende, previa declaración sobre la obligación de restituir algunas cantidades de dinero, que se condene al Banco Popular a pagar, principalmente, la suma de $60.187.648.59, o la que se determine, junto con los intereses comerciales moratorios a partir del 30 de junio de 1992, la capitalización de éstos desde el 30 de junio de 1983, así como la corrección monetaria de dichas sumas.

    En subsidio, que se condene al Banco Popular a pagar los mismos intereses, pero calculados sobre $9.801.261.59, en el período comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 10 de octubre de 1986, al igual que su capitalización a partir del 30 de junio de 1983, todo con corrección monetaria hasta su pago. Así mismo, al Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S. A., a pagar el referido capital de $9.801.261.59, con ibídem intereses desde el 10 de octubre de 1986 y su capitalización a partir del año siguiente, todo con la indexación correspondiente.

    En subsidio, que se condene al Banco Exterior de los Andes y de Colombia S. A., a pagar la suma de $9.801.261.59, con los mismos accesorios demandados, aplicados desde el 30 de junio de 1982, hasta su pago, salvo la capitalización de intereses que debe tomarse a partir del año siguiente.

  2. - En términos generales, las pretensiones se fundamentan en que para el 25 de junio de 1982, fecha en la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Nacional, éste era acreedor del Banco Popular de $60.187.648.59, por concepto de un "canje entre ellos", pero a su vez era deudor del Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., de un "crédito interbancario" por valor de $50.386.387.oo.

    Que para pagar su deuda, el demandante cedió, el 30 de junio de 1982, al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., la "totalidad" del citado "saldo de canje", quedando obligado el cesionario a "restituir la diferencia".

    Que el Banco Popular enterado de la cesión, "se abstuvo de hacer el pago" en virtud del conocimiento que tenía de la intervención del Banco Nacional, pago que a la postre tuvo que efectuar el 10 de octubre de 1986, en un proceso ejecutivo que el cesionario adelantó contra el deudor cedido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.

    2.1. - En concreto, con relación al demandado Banco Popular, la pretensión principal se fundamenta en que el negocio jurídico de cesión que se realizó entre el Banco Nacional y el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., "no podía tener lugar" en virtud de la intervención administrativa a que fue sometido el primero y porque los funcionarios que la efectuaron "no estaban facultados para ello".

    2.2. - Con todo, "suponiendo la viabilidad del negocio" jurídico mencionado, el demandado Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., no ha pagado la diferencia de $9.801.261.59, como tampoco los accesorios, bien a partir de la fecha de la cesión, ora desde cuando se le pagó el crédito cedido, el 10 de octubre de 1986, o en su caso, el Banco Popular pagado los mismos accesorios de esa diferencia, entre el 30 de junio de 1982 y el citado 10 de octubre de 1986.

  3. - Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda.

    3.1. - El Banco Popular, porque el "saldo de canje" objeto de la cesión fue pagado por orden judicial, específicamente en el proceso ejecutivo que con desestimación de excepciones, entre ellas la de "nulidad de la supuesta cesión", el cesionario adelantó en su contra, después del 18 de enero de 1983, fecha en la que el Superintendente Bancario, en "comunicación P.D. 012", señaló que ante un eventual "conflicto de intereses" sobre la "validez o invalidez de la cesión del crédito en referencia", a quien correspondía "decidirlo" era "a la Rama Judicial del Poder Público", proceso en el que precisamente se resolvió que la cesión era válida.

    3.2. - El Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., porque la cesión realizada a su favor, no "implicaba la obligación de restituir la diferencia", pues aparte de haberse condicionado la oferta o promesa de restitución a que efectivamente se recibiera el pago del Banco Popular, dicha "oferta jamás fue aceptada por el Banco Nacional".

  4. - Tramitado el proceso, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 16 de junio de 1994, absolvió al Banco Popular de las pretensiones principales y subsidiarias, luego de encontrar fundadas las excepciones de "pago hecho judicialmente al cesionario" y "cobro de lo no debido", y condenó al Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., a pagar al Banco Nacional, en liquidación, la diferencia del "saldo de canje" reclamada, junto con los intereses que sobre dicha suma recibió, para un total de $24.979.192.19, al 30 de septiembre de 1986, suma que debía ser pagada indexada y con intereses legales al 6% anual, a partir del 1º de octubre del mismo año, hasta cuando se verificara su pago.

  5. - En virtud del recurso de apelación que interpusieron las partes, con excepción del Banco Popular, el superior confirmó la sentencia, salvo la condena relacionada con indexación e intereses legales, decisión que suprimió, para en su lugar disponer únicamente el pago de "intereses moratorios" sobre el mismo capital "desde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago".

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. - En el análisis de las pretensiones del Banco Nacional contra el Banco Popular, el Tribunal tuvo por existente el negocio de cesión del crédito celebrado entre aquél y el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., con todos sus efectos jurídicos, mientras no fuere "fulminado por convención o por decisión judicial", acto contrato que en todo caso legitimaba al "cesionario para cobrar al deudor cedido y facultar a éste para extinguir válidamente la obligación", como así sucedió, no sólo porque la Superintendencia Bancaria, "en comunicación de 18 de enero de 1983, confió el asunto al dictamen de la justicia", sino porque el juez del proceso ejecutivo "autorizó" y "conminó al pago", no obstante la oposición (excepción) de invalidez alegada por el banco demandado.

  7. - Con relación a las demás pretensiones, el Tribunal reconoció que el negocio jurídico celebrado entre el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia, S.A. y el Banco Nacional, contenía "una entidad compleja", como es la "cesión de crédito" y un "mandato", en cuanto, en verdad, "el cesionario recibió una suma mayor de la que"se le estaba debiendo", por lo que en el "exceso" "obró como mandatario" del cedente, al obligarse a restituir la diferencia.

    Así se colige, dice, de diversos documentos, como el visto a folio 29, C-1, en donde el cesionario además de afirmar el compromiso de "girar la diferencia resultante al aplicar la liquidación definitiva del préstamo bancario al Banco Nacional ", indica que se obligó "irrevocablemente a cancelar la diferencia resultante de aplicar el monto adeudado por el Banco Popular, la liquidación del préstamo interbancario". Las mismas, agrega, "Vehementes y enfáticas manifestaciones" se hicieron en "comunicación de 19 de febrero de 1983" (folios 8-9, C-3).

  8. - Al encontrar, entonces, que el Banco Extebandes de Colombia recibió una cantidad superior a la que se le debía, el Tribunal justifica la "reclamación" del Banco Nacional tendiente a "recuperar la diferencia", con los intereses previstos en el artículo 1268 del Código de Comercio, no así la corrección monetaria en "atención a la expresa previsión legal que sanciona la mora del mandatario en la restitución, previsión que excluye otro tipo de condena", como tampoco la capitalización de intereses, "pues estos solo han sido reconocidos con la presente sentencia".

    LOS RECURSOS DE CASACION

    Contra la sentencia reseñada, tanto el Banco Nacional como el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., recurrieron en casación. En las demandas presentadas para sustentarlo, cuatro y tres cargos, respectivamente, fueron propuestos, cargos que la Corte estudiara empezando por el cuarto y el segundo de ambas demandas, los cuales denuncian errores de procedimiento, luego, conjuntamente, el primero y el tercero de la demanda del demandado, y finalmente, también de manea conjunta, los restantes de la demanda del actor, todo por las razones que en su momento se indicarán.

    1. - DEMANDA DEL BANCO NACIONAL

    CARGO CUARTO

  9. - Con apoyo en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida "por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda", en cuanto omitió decidir sobre la "ineficacia de la pretendida cesión de créditos", pues al partir del "supuesto de la validez del negocio de cesión y de la intangibilidad de éste", el Tribunal entendió que esa pretensión no fue demandada. 2. - Empero, la "eficacia del negocio jurídico sí fue demandada", cuando se solicitó declarar que el Banco Popular estaba obligado a restituir al Banco Nacional, en liquidación, el "saldo de canje", con fundamento en que la cesión del crédito se realizó después de haber sido éste intervenido y notificada la intervención a aquél, fuera de haberse efectuado la cesión por funcionarios que no estaban "facultados", razón por la...

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