Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160120

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Enero de 2002

Número de expediente13053
Fecha18 Enero 2002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 13053

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 004

Bogotá, D.C., dieciocho de enero de dos mil dos.

VISTOS

En relación con sentencia fechada el 6 de marzo de 1996, elaborada en segunda instancia por el desaparecido Tribunal Nacional, se interpuso el recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado ARTURO DE J.M.M.. Éste fue condenado finalmente a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de terrorismo y rebelión descritos y sancionados en los artículos 1° del Decreto 180 de 1988 y 1° del Decreto 1857 de 1989, respectivamente, ambos erigidos en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.

Como existe el concepto de la Procuraduría Delegada para la Casación, la Corte proveerá de fondo sobre la demanda planteada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de marzo del año de 1991, aproximadamente a las ocho de la noche, varios individuos posteriormente identificados como integrantes de la organización subversiva denominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, a la altura de la finca "El Porvenir" situada en la vereda Namay del Municipio de Albán (Cundinamarca), dinamitaron el gasoducto que transporta el combustible desde la refinería de Barrancabermeja, acto en el cual no sólo se produjo la destrucción de la tubería, sino que el escape del derivado petrolífero y el incendio ocasionaron heridas a algunas personas (incluidos los realizadores del atentado), daños en la escuela del sector, en las viviendas, así como en las aves que se hallaban en galpones y otros semovientes.

Como algunas unidades militares se desplazaron al lugar, procedieron a instalar retenes y entonces en una vivienda situada en la vereda "De Torres", comprensión territorial del municipio de Guayabal de Siquima (Cundinamarca), fue sorprendido el individuo ARTURO DE J.M.M., quien presentaba heridas propias de la conflagración que él mismo desató, así como fue incautado material de guerra e intendencia perteneciente al Frente XII de las FARC.

  1. Con base en las diligencias preliminares adelantadas por la Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN, Seccional Cundinamarca, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de esta ciudad abrió investigación el 22 de marzo de 1991 (C. 1, f. 82).

    Fueron vinculados por medio de indagatoria ARTURO DE J.M.M. (f. 124), entre otros, y según resolución del 23 de abril de 1991, se profirió detención preventiva en contra del ciudadano antes mencionado, de ORLANDO BOLAÑOS TORRES, J.E.M.A., D.I.M., J.O.V., J.O.M., N.M.N., H.M.N., O.B.V., M.A.M.S. y C.A.R.Q., como coautores de los delitos de terrorismo y rebelión (f. 180).

  2. Como fue infructuoso un intento para terminar anticipadamente el proceso, el fiscal regional cerró investigación y, de acuerdo con providencia del 28 de mayo de 1994, calificó el mérito sumarial por medio de resolución compleja de acusación y preclusión, la primera modalidad en contra de ARTURO DE J.M.M., O.B. TORRES y J.R.G., como coautores del delito de rebelión, descrito en el artículo 1° del Decreto 1857 de 1989, en concurso con el de terrorismo previsto en el artículo 1° del Decreto 180 de 1988. La preclusión se adoptó a favor de las demás personas vinculadas (f. 192).

  3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, asumió el conocimiento un juez regional de esta capital, funcionario que dispuso la ruptura de la unidad de proceso en virtud de una solicitud de libertad hecha por BOLAÑOS TORRES y la firmeza de la sentencia anticipada adoptada en relación con R.G., razón por la cual este proceso continuó sólo en relación con M.M..

  4. El Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas, negó por inconducentes algunas solicitadas por el procesado y parejamente, por medio del auto fechado el 25 de enero de 1995, hizo citación para sentencia, conforme con las normas entonces vigentes (fs. 223 y 224).

  5. Según fallo fechado el 20 de noviembre de 1995, el Juzgado Regional de Bogotá condenó al acusado M.M. a la pena principal de ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión y multa en cuantía de 6.7 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de rebelión y terrorismo. De igual manera, el fallador de primera instancia le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva y la obligación indemnizatoria a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.

  6. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación por el procesado y su defensor, el Tribunal Nacional dictó el fallo de segunda instancia que ahora es objeto de casación, tanto en sede de apelación como de consulta, decisión por medio de la cual incrementó las penas principal y accesoria, la primera a trece (13) años de prisión y multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, y a la segunda a diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas (cuaderno Tribunal, f. 3).

    RESUMEN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El actor señala concretamente dos (2) cargos por la vía de la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, propone en tercer lugar una excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas de orden público y después hace unas consideraciones finales.

    PRIMERA CENSURA

    Aduce el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial "por interpretación errónea; por aplicar normas que no se deberían o por dejar de aplicar las que si eran aplicables a los hechos investigados" (f. 71). En efecto, agrega el actor que fueron violadas o no aplicadas las siguientes normas: el artículo 125 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 1857 de 1989, relativo al delito de rebelión; al artículo 187 del mismo estatuto, relacionado con el delito de terrorismo; los artículos 3 y 6 de la Ley 5ª de 1960, aprobatoria de los Convenios de Ginebra; el artículo 29 de la Constitución Política, atinente al debido proceso; el artículo 31 de la misma Carta sobre la prohibición de reformatio in pejus; el artículo 9° del Código Penal de 1980, referente a la cosa juzgada; y el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal de 1991, regulador del debido proceso.

    Como fundamentos de la violación, el demandante esgrime que erró el Tribunal al poner a concursar el delito de terrorismo con el de rebelión, como conducta independiente cometida con dolo eventual, en vista del supuesto temor y zozobra que ocasionó en la población la voladura del gasoducto. Olvidó el juez que el acto cometido es propio de la guerra, porque en la modalidad de la lucha armada revolucionaria, concretamente de la guerra de guerrillas, las tácticas y estrategias militares obligan a atacar la infraestructura económica como objetivo militar, en vista de que lo perseguido es el triunfo de una de las partes en conflicto sobre la otra.

    La guerra de guerrillas, propia de la rebelión, no consiste sólo en el combate abierto, sino que en la fase del ataque clandestino los guerrilleros se aplican a acciones individuales entre las que sobresalen el sabotaje, las incursiones armadas a poblaciones y la ejecución de personalidades. De modo que, según el pensamiento del demandante, los actos de sabotaje son acciones de guerra encaminadas dentro de la rebelión, y no pueden considerarse entonces como delito autónomo de terrorismo.

    Dice el impugnante que la actividad desplegada por ARTURO DE J.M.M. no llevaba implícito el propósito de producir terror y zozobra en la población y sobre ello tenía plena conciencia, de modo que de ninguna manera podía llegarse a la "fatal deducción" de que el acto cometido por el procesado buscara atentar contra la población civil. En vista de que tanto el acusado como sus compañeros resultaron lesionados en la acción, cómo podría pensarse razonablemente que él pretendiera realizar el acto para comprometer su propia vida y la de sus acompañantes o la de la población civil".

    Apoyado en la definición clásica de guerra suministrada por el alemán Clausewitz, según la cual aquélla es la continuación de la política por medios violentos, además de la distinción entre guerra regular y guerra irregular, el actor sostiene que los pequeños ejércitos de guerrilla tienen que acudir a la sorpresa para que el enemigo posicionado no pueda repeler eficazmente el ataque, tratando de minar de esta manera su moral y asestarle derrotas parciales.

    Apunta el impugnante que existe una confusión en las Fuerzas Armadas y los miembros de la Rama Judicial respecto de la relevancia y aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario, porque éste también se aplica a los conflictos internos, de modo que a los enemigos no puede tildársele de criminales y terroristas. Son aplicables pues los Convenios de La Haya, los Convenios de Ginebra y los protocolos adicionales, tal como quedó plasmado en las sentencias de constitucionalidad C-574 de 1992 y C-225 de 1995.

    Por otra parte, si el Estado Colombiano aprobó y ratificó los Convenios de Ginebra de 1949, por medio de la Ley 5ª de 1960, así como también lo fueron los protocolos adicionales de 1977 e igualmente fue aceptado el Protocolo II en la Ley 171 de 1994, queda claro que las normas sobre la guerra no pueden ser desconocidas por los militares en el combate ni por los fiscales, jueces y magistrados en la aplicación o administración de justicia, cuando se trate del juzgamiento de rebeldes.

    Apunta el demandante que la rebelión es un delito complejo que comporta conductas conexas con el alzamiento armado, pues, de acuerdo con el artículo 127 del Código Penal de 1980, están exentos de pena los rebeldes o sediciosos por delitos cometidos en combate y, como se sabe, la contienda abarca los enfrentamientos entre ejércitos o los hostigamientos militares de la clase del acto que se atribuye al acusado.

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