La naturaleza jurídica del daño - Parte Quinta. El daño - Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 845006490

La naturaleza jurídica del daño

AutorObdulio Velásquez Posada
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de La Sabana
Páginas335-354
CAPÍTULO PRIMERO
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DAÑO
Sección I.
—Concepto de daño
Un cambio importante que ha sufrido la responsabilidad civil, lo
constituye la transición del principio del acto ilícito, basado en la culpa, al
del hecho dañoso, centrado en el daño{1}. El daño se ha convertido en objeto
de juiciosos estudios y en no pocas veces en tema de controversia,
“convirtiéndose en el fundamento y el lógico prius de la responsabilidad
civil”{2}.
Para acercarnos a la noción de perjuicio o daño indemnizable es
necesario considerar la diferencia entre bien jurídico y daño propiamente
tal{3}. En cabeza de la persona, natural o jurídica, hay bienes patrimoniales,
es decir, susceptibles de valoración económica, como los derechos reales y
los personales, y los llamados bienes extrapatrimoniales. Ambas clases de
bienes pueden sufrir menoscabo o daño por la acción u omisión antijurídica
imputable a un tercero. En tal caso hablamos de un daño indemnizable o
resarcible.
Algunos autores distinguen daño de perjuicio. En el derecho romano, en
tiempos de la Lex Aquilia ambos conceptos se diferenciaban. Se entendía
por daño el detrimento causado a la cosa, a un objeto material, y perjuicio
era el daño que sufría el dueño de la cosa por su destrucción o deterioro{4}.
En Colombia, Juan Carlos Henao sostiene que es importante esta
distinción y apoyado en doctrina foránea, afirma: “Si bien la doctrina no ha
profundizado sobre el punto, el profesor Benoit aportó algunos elementos
que se encargaron de definirlo, al afirmar: «El daño es un hecho: es toda
forma de afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una
actividad o de una situación; el perjuicio lo constituye el conjunto de
elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del
daño para la víctima [...]»”{5}.
Otros autores consideran inoficiosa esta distinción y utilizan ambos
términos como sinónimos. Los hermanos Mazeaud sostienen que “Aun hoy
se encuentran algunos autores que intentan hacer una diferenciación con
sutiles argumentos que preferimos rechazar por carecer de consecuencias
prácticas y no aportar claridad conceptual a la noción de daño”{6}.
Así como los bienes se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales
según su naturaleza, los daños pueden clasificarse según el bien lesionado.
Una misma acción dañosa, una misma conducta puede causar daños
patrimoniales y extrapatrimoniales, o ambos. Tal el caso de la muerte de la
mascota de un niño. Si un tercero le causa injustamente la muerte, no hay
duda de que con esa acción lesion un bien mueble, un bien de contenido
patrimonial y, por tanto, la conducta dañosa causa un daño patrimonial que
puede tasarse en el valor de reposición de un animal de la misma raza y
condiciones. La muerte de la mascota puede causar en su propietario un
dolor, una tristeza que le lleve a deprimirse, etc., que causan daño no en su
patrimonio, sino en su salud o en su estado emocional que constituyen un
claro daño extrapatrimonial: el dolor del propietario, su merma en la salud,
etc.
Situación similar puede presentarse con el artista que sufre la destrucción
de su obra. Como creación económica la obra tiene un valor, pero a la vez
puede darse un daño moral, un dolor por la pérdida irremediable de su obra;
en este caso, habrá un daño extrapatrimonial, por la lesión del bien
patrimonial, algo similar a lo que en el derecho penal clásico se denomina
concurso ideal de delitos (con una sola conducta el delincuente transgrede

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