Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535228

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Octubre de 2002

Fecha04 Octubre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 185 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Inexistencia. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Hijas mujeres. / DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto. /EXTINCIÓN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Causales de excepción.

LA SALA CONCLUYE QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL C.C.A., NO SE HA PRODUCIDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO ALEGADO POR LA DEMANDANTE, PUES, COMO YA SE ANOTÓ LA PETICIÓN QUE FORMULARA EL 6 DE JUNIO DE 1995, LE FUE RESUELTA EL 17 DE JULIO DE 1995, Y CONOCIDA POR LA DEMANDANTE, EN LA QUE SE DIJO QUE YA HABÍA SIDO RESPONDIDA EN FORMA NEGATIVA. EN CONSECUENCIA, POR CUANTO NO EXISTIÓ SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, LA SALA NEGARÁ SU DECLARATORIA Y SU CORRESPONDIENTE NULIDAD.

(...) RESULTA EVIDENTE QUE EL ÚNICO FUNDAMENTO LEGAL QUE SE DEBE CONSIDERAR PARA TENER DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, EN LO QUE REFIERE A LAS HIJAS MUJERES, ES LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 252 DEL DECRETO 1211 DE 1990, COMO “... AQUELLA SITUACIÓN EN QUE LA PERSONA NO PUEDE ATENDER POR SÍ MISMA A SU CONGRUA SUBSISTENCIA, DEBIENDO RECURRIR PARA ELLO AL SOSTÉN ECONÓMICO QUE PUEDE OFRECERLE EL OFICIAL O SUBOFICIAL DEL CUAL APARECE DEPENDIENTE.”.

DE MANERA QUE ATENDIENDO A DICHA DEFINICIÓN SE ENTIENDE QUE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA ES LA IMPOSIBILIDAD DE UNA PERSONA PARA ATENDER POR SÍ MISMA SU CONGRUA SUBSISTENCIA, PARA LO CUAL SE DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL DECRETO 989 DE 1992, “POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1211 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES”,

(...) POR CUANTO LA DEMANDANTE, NO SE ENCUENTRA INCURSA EN NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 188 DEL DECRETO 1211 DE 1990, COMO SER HIJA CON INVALIDEZ ABSOLUTA DEL CAUSANTE O TENER MÁS DE 24 AÑOS Y SER ESTUDIANTE DEPENDIENTE ECONÓMICAMENTE DE ÉL, LA SALA NEGARÁ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, NO SIN ANTES ENFATIZAR QUE LA ACTORA SE ENCUENTRA CAPACITADA PARA ASUMIR UN EMPLEO QUE LE GARANTICE SU CONGRUA SUBSISTENCIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION “A”.

B.D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No. 39531

Demandante : G.T.H.P. Demandada : C.R.F.M. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

  1. DEMANDA.

    La señora G.T.H.P., por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., visible a folios 20 a 32 del expediente, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

    1.1. PRETENSIONES:

    “1. Que se declare que hay silencio administrativo en cuanto que dejó de resolver el memorial para restablecimiento pensional que se solicitó con fecha junio 6 de 1995, y que G.T.H.P. en su condición de beneficiaria sobreviviente del suboficial J.J.H.O., presentó por conducto de apoderado y que mediante oficio 15471 del 17 de julio de 1995, informó que eso ya estaba resuelto y agotada la vía gubernativa y en tal virtud este acto ficto negativo se anule y del mismo modo se provea la nulidad de las resoluciones 2095 del 11 de diciembre de 1992, y 207 del 12 de febrero de 1993, pues en tratándose de una extinción de cuota pensional vitalicia, y corre suerte adversa, hay lugar a acudir dentro del término de caducidad, como aparece en las sentencias del 14 de septiembre de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, ponente Dr. R.A., como la del 2 de noviembre de 1993, con ponencia del Dr. D.Y.M., del 21 de noviembre de 1992, con ponencia de la Dra. D.P. de A. y la sentencia C 108 /94 de agosto 4 de 1994, de la H. Corte Constitucional que es regla jurisprudencia de ser regla obligatoria. “2. A título de restablecimiento del derecho se disponga que la Caja pagará a G.T.H.P., la suma de $12.064.290,08, que resulta de sumar el 12.50% dejado de pagar en su cuota pensional del 50% desde el 11de agosto de 1983, y el 50% de la pensión sustitutiva a que tiene derecho y que comparte con la señora M.A. de H., cónyuge sobreviviente en segundas nupcias, liquidado sobre el sueldo de Subjefe Técnico a la fecha de la sentencia, o subsidiariamente con valores debidamente actualizados, e intereses de mora y se le condene a la Caja de Retiro de las FF.MM., así mismo por el daño consistente en haberle extinguido a la demandante su derecho privándola de un valor patrimonial con violación del art. 73 C.C.A., y 58 de la C.P., se condene el pago equivalente a 1.000 gramos oro, o la suma que resulte probada en juicio .”. 1.2 HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

    “1. El suboficial J.J.J.H.O., fue reconocido por sus servicios militares con el goce de una asignación de retiro que se le otorgo con acuerdo No.248 del 20 de abril de 1960, aprobado por resolución 2390 del 18 de junio de 1960 por el Ministerio de Defensa en cuantía del 85% por 19 años, 3 meses, 13 días de servicios en la FAC, siendo G.T.H.P., beneficiaria sobreviviente en su condición de beneficiaria e hija en primeras nupcias y a quien se le reconoció su derecho mediante resolución 2096 del 11 de diciembre de 1992 expedida por la Caja de Retiro de las FF.MM., con cuotas del 62.50% a favor de M.A. de H., cónyuge sobreviviente en segunda nupcias y del 37.50% G.T.H.P., debiendo ser por porcentajes a prorrata del 50% para cada uno de las beneficiarias sobre la totalidad de lo que devengaba el causante, inclusive subsidio familiar. “2. G.T.H.P. interpuso recurso de reposición siéndole denegado por resolución No.207 del 12 de febrero de 1993. Para esta extinción de derecho se le aplicó el art. 252 del Dto 1211 de 1990, y consideró que habiendo hecho declaración de que ejercía como secretaria, la Caja de Retiro afirma que no reúne requisito para ser clasificada como dependiente económica y que si bien ha afirmado que es inactiva laboralmente se mantiene sin dependencia económica “entendiendo como tal el haber cumplido su ciclo de preparación para poder valerse por sí misma o efectivamente derivar su sustento económico de alguna otra fuente diferente a la prestación, situación privilegiada que ya el DL 1211/90 en su art. 188 limito al referirse de manera general a los hijos del militar sin ninguna distinción, generalidad que tiene plena aplicación al proyectarse hacia el futuro, bajo los parámetros de los artículos 250 y 251 de la misma disposición.”. “3. El sueldo básico de Sargento Primero, que es equivalente a S.S.T., según Dto 25 y 113/95, es de $291.000.oo, valor al que se le suma el 20% por prima de actividad, 195 prima de antigüedad, 35% de subsidio familiar, 1/12 de prima de navidad, para un total de $530.590, del que se toma el 85% o sea un total de $451.00.50, de lo que corresponde a la demandante el 50% igual a $225.500,75 del cual solo se le reconoció el 37.50%, faltándole un 12.5%, por lo cual se adeudan 47 mesadas de $225.500,75, esto es desde la fecha en que le extinguió el derecho para un valor de $10.598.535,25; de otro lado se le adeuda el porcentaje del 12.% que dejó de pagarse, desde el mes de agosto de 1988 hasta el mes de diciembre de 1992, en que se extingue su derecho, esto es un total de 52 mesadas de $28.187,59 igual a $1.464.754,83, para un gran total de $12.064.290,08, o la suma que se establezca en el proceso.”.

    1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Considera la parte actora que los actos administrativos impugnados vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 58 de la Constitución Nacional; 73 del C.C.A.; 9 y 14 de la Ley 153 de 1887; 185, literal a), 188 parágrafos 1º y 2º, 189 y 195 del Decreto 1211 de 1990.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito visibles a folios 113 a 118 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad que reviste a este tipo de actos.

    Afirma que la demandante G.T.H.P., se encuentra incursa en una de las causales de extinción de la de pensiones consagrada en el artículo 188 del decreto 1211 de 1990, pues, conforme a la declaración juramentada rendida ante la Notaria 11 del Circulo de Calí, manifestó ser secretaria de profesión, lo que permite concluir su independencia económica, y la atención por sí misma de su congrua subsistencia. Por tal razón concluye que al ser una persona económicamente independiente no existe justificación que le permita seguir percibiendo pensión a cargo del estado.

    Se apoya en las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, de fechas 12 de noviembre de 1992 y 6 de junio de 1995, respectivamente, de las cuales se desprende que la dependencia económica está ligada a la posibilidad de medios idóneos para atender la congrua subsistencia, lo que según la Caja demandante, se encuentra plenamente demostrado en el expediente.

  3. LITIS CONSORCIO NECESARIO.

    Mediante auto del 17 de marzo de 2000, se integró de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, teniendo como parte impugnante dentro del presente proceso, a la señora MAGDALENA ARBOLEDA DE HERRERA.

    En escrito visible a folios 292 a 297 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Aduce que la pensión de beneficiarios de la que gozaba la señora G.T.H.P., no es vitalicia, pues, se encuentra incursa en las causales de extinción de la pensión, conforme al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, al encontrarse demostrada su...

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