El negocio jurídico - Manual de introducción al derecho - Libros y Revistas - VLEX 375788122

El negocio jurídico

AutorCesáreo Rocha Ochoa
Páginas281-306

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Capítulo VIII

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48. Teoría del negocio jurídico

En un sentido amplio se ha definido el hecho jurídico como el modo de realización de los supuestos jurídicos. También se ha dicho de ellos que son conducta humana capaz de dar nacimiento, modificar, transmitir o extinguir un derecho subjetivo, un estado o una situación. La primera definición corresponde a Villoro Toranzo190y la segunda a Valencia Zea.191Según este último, los hechos jurídicos se clasifican en dos categorías: voluntarios, o imputables a un sujeto de derecho, e involuntarios, es decir, imputables al sujeto de derecho sin tener en cuenta la intervención de su voluntad. De esta manera el contrato, el cumplimiento de una obligación, el testamento, el delito, son hechos jurídicos voluntarios y el nacer, adquirir la ciudadanía al cumplir los 18 años, sobrevivir a una enfermedad mental, el morir, son hechos jurídicos involuntarios.

Agrega Valencia Zea que la doctrina de los alemanes y de los italianos, españoles, suizos, entre otros, denomina a los hechos jurídicos voluntarios bajo la expresión de “actos jurídicos” en tanto que los juristas franceses utilizan la definición de “acto jurídico” para señalar las “declaraciones de voluntad” o los “negocios jurídicos”.

De una u otra manera existe consenso al afirmar que los actos conforman dos grandes categorías, según la expresión de la voluntad en lícita o ilícita. De esta manera tenemos los actos jurídicos conformes a derecho y los actos jurídicos contrarios al derecho o lo que es lo mismo, la conducta humana lícita o ilícita. La más significativa modalidad de los actos jurídicos lícitos está conformada por las “declaraciones de voluntad” o “negocios jurídicos”.

Es oportuno mencionar que el Código Civil Colombiano utiliza la expresión “acto jurídico” de manera equivalente al acte juridique del código

190M. Villoro Toranzo, op. cit., p. 333 y ss.

191A. Valencia Zea, op. cit., p. 264 y ss.

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francés, como ocurre en el artículo1.502, y de manera regular habla del “negocio”, como es el caso de los artículos 2.142, 2.145, 2.146, 2.147 y 2.160.

Siguiendo la exposición de Valencia Zea, tenemos que el hecho jurídico es la expresión más adecuada para designar el primer tronco de la norma o supuesto jurídico que representa toda “conducta humana” lícita o ilícita, voluntaria o involuntaria como son el contrato, el delito, el nacer, el morir. Es decir, son hechos jurídicos.

Se denominan actos jurídicos a una particularidad de los hechos jurídicos: aquellos que son imputables a la voluntad humana los que, naturalmente, pueden ser lícitos o ilícitos. Lo relevante es que en ellos intervenga la voluntad, en tanto que no existe una modalidad específica para señalar los hechos jurídicos en los cuales no interviene la voluntad. Simplemente se les ha dado una característica negativa al conformar hechos jurídicos involuntarios, es decir, no imputables a la voluntad humana. Por ello el nacer, el cumplir 18 años, el morir, participan de esta naturaleza y condición.

Como lo dijimos anteriormente, los actos jurídicos son de dos clases: actos jurídicos conformes a derecho y actos jurídicos contrarios a derecho; es decir, lícitos o ilícitos.

Es necesario dividir los actos lícitos en dos categorías, declaraciones de voluntad o negocios jurídicos y actos lícitos que no son negocios. Estos mismos carecen de una denominación especial. Enneccerus192los denomina simplemente como “actos de derecho”. La diferencia entre declaración de voluntad o negocio y declaración de derecho consiste en que en la primera interviene la voluntad de la persona y en la segunda, la ley.

En este orden de ideas no son negocios jurídicos sino actos de derecho, la constitución de domicilio (art. 76 del C. C.), el tomar por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie (art. 685 del C. C.), el hallazgo (art. 699 del C. C.), el descubrimiento de un tesoro (art.700 del C. C.), la mezcla (art. 733 del C. C.), los actos realizados en estado de necesidad, la gestión de negocios ajenos, etc. De otra parte, los actos jurídicos contrarios a derecho, vale decir, ilícitos, se denominan “delitos” y “cuasidelitos” o “culpas” (art. 45, Ley 153 de 1887).

192L. Enneccerus, citado por A. Valencia Zea, op. cit., p. 264 y ss.

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Se han definido también por la doctrina los hechos jurídicos como sucesos temporales y especialmente localizados que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente. Es el caso de los hechos naturales y por lo mismo ajenos al hombre y a su voluntad. Ejemplo de ello son: a) la fuerza mayor, considerada por el Digesto como un ímpetu que no se puede repeler (terremotos, huracanes, inundaciones, tempestad, etc.). b) el caso fortuito, c) las ficciones de responsabilidad y, d) los seguros, como la tendencia del derecho de encontrar a alguien a quien se pueda hacer responsable de las consecuencias jurídicas de los hechos naturales.

a. La fuerza mayor


La fuerza mayor interviene en dos formas en el orden jurídico: a) causando daños que no son imputables a nadie y, b) haciendo imposible el cumplimiento de determinadas obligaciones. Comenta Villoro Toranzo que además de estos hechos naturales, también se considera de fuerza mayor, pero, desde luego, de menos trascendencia, que es igualmente imposible de determinar los individuos responsables de los mismos, como los daños causados por una invasión del enemigo o por una incursión de piratas; en nuestro medio los actos de barbarie ocasionados por los actos de guerra de los subversivos al tomarse poblaciones enteras, saquearlas, incendiarlas, atentando no solamente contra la propiedad privada sino contra la vida, estabilidad, seguridad, salud y tranquilidad de los habitantes de pequeños poblados o regiones campesinas de Colombia (estos actos si bien se pueden imputar a la guerrilla, (FARC o ELN) o a los grupos de defensa campesina (AUC), no se les puede determinar de manera concreta, al menos, en un comienzo de la pesquisa jurídica. Entonces, se entiende por fuerza mayor “todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente tanto para repelerlas como para predecirlas y evitarlas”.

b. El caso fortuito


El Digesto explica el caso fortuito como un accidente que no puede ser previsto por la inteligencia humana, como un suceso inesperado e involuntario, impre-visible, que exime de responsabilidad.

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El caso fortuito se asemeja a la fuerza mayor en que no se hace responsable a nadie de sus efectos. Difiere de ésta por su elemento esencial: desaparece el carácter anónimo de la causa. Su elemento esencial es la imposibilidad de prever los efectos de un hecho, en tanto que el de la fuerza mayor es la inevitabilidad de los hechos.

A pesar de que hay mucha discordancia jurídica entre la identidad o diferencia entre las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito, Villoro Toranzo193cree que se ha precisado la noción de caso fortuito, diciendo que es aquel suceso inesperado e involuntario que no puede ser previsto y que teniendo su origen en motivos independientes de la voluntad del obligado, exime a éste de la responsabilidad que le correspondería de no haber mediado tal accidente.

c. Hechos naturales


Como lo explica este mismo doctrinante, existen hechos naturales edificadores del orden social como el enriquecimiento inesperado debido a una causa natural: las corrientes de un río que pueden agregar tierra a una heredad ribereña, la accesión, o los animales que dan cría, los frutos silvestres, la caza, la pesca, el aluvión, entre otros.

Existen hechos involuntarios en cuyo nacimiento no interviene la voluntad humana pero que pueden ser imputados a uno o varios hombres como los delitos no intencionales, como hechos involuntarios como la culpa, la negligencia, la falta de cuidado, de pericia.

Por estas ocurrencias surge una responsabilidad jurídica por hechos destructivos ajenos. Ello lo vemos en actos realizados por el menor de edad, por el incapaz, sometidos a la guarda de sus padres como representantes legales o al tutor o curador. Corresponde además una responsabilidad de los maestros por el cuidado de sus alumnos, la responsabilidad del artesano frente a sus subordinados, del empresario dentro de su empresa por actos cometidos por sus empleados. Al Estado le corresponde una responsabilidad por la circunstancia de proteger a los residentes del país en “su vida, honra y bienes”

193M. Villoro Toranzo, op. cit., p. 339 y ss.

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elevada a rango constitucional. Esta responsabilidad tiende al restablecimiento de la situación que existía antes de la producción de los hechos. Es lo que se denomina la responsabilidad civil por los delitos y las culpas.

Infortunadamente, el derecho confiesa su impotencia para hacerle frente a la fuerza mayor y al caso fortuito, pero puede disminuir o limitar de mejor manera el campo de la responsabilidad al presentarse estas circunstancias transformadoras del mundo exterior, sin que pueda intervenir la voluntad humana en su ocurrencia, para ello ha ideado formulas jurídicas variadas.

Se evidencia también una responsabilidad jurídica por hechos propios no intencionales, como es el caso de actitudes cometidas con imprevisión negligencia, impericia, falta de reflexión, de cuidado que debe traducirse en responsabilidad civil y penal por la presencia de la culpa.

Finalmente, de manera ilustrativa, surgen responsabilidades por hechos constructivos ajenos, como es el caso de conductas derivadas de actos que producen vínculos análogos a los contratos sin mediar convenios con terceros y por ellos realizados, como es el caso de los cuasi-contratos que favorecen a una persona sin la intervención de su voluntad y que se inspiran en el principio de que nadie puede enriquecerse en detrimento de...

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