Negocios jurídicos - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620493

Negocios jurídicos

Páginas24-25
24 JFACE T
A
URÍDIC
Negocios jurídicos
Requisitos o formalidades. Legitimación para alegar nulidades
1. El negocio jurídico es concebido como el
instru mento insustituible par a la comercializa-
ción y, en general, el intercambio de bienes y ser-
vicios, cuya importancia en el mundo mode rno
ha requerido de variaciones par a adaptarlo a las
nuevas y cada vez más crecientes necesidades
de la comunidad, desde luego que sin desco -
nocer las bases que desde la antigüe dad se han
trazado por el derecho pr ivado, entre las cuales
cumple destacar, por concerni r a este asunto, los
requisitos de existencia y validez. Eso sin men-
cionar otros temas de v icisitud negocial, como
 
de oponibilidad de los negocios más allá de las
partes, entre otros.
Una de las consecuencias para el incu mplimien-
to de los requisitos o formalidades de los negocios
jurídicos, es la nulidad que, des de su consagra-
ción legal básica, contenida en los artículos 1740
y siguientes del Código Civil, a más de otras regu-
 
de extinción de las obligaciones (art. 1625, num. 8,
ibidem), que conlleva a la destrucción del vínculo
respectivo, con los efectos correspondientes.
2. En el caso, fuera de discusión que el recur-
so de casación se rige por el anterior Código de
Procedimiento Civil, por habe rse postulado antes
de 1º de enero de 2016, de conformidad con las
pautas de transición tra ídas en los artículos 624 y
que entró a regir en esa fecha, obsér vase que de
las pretensiones esgrim idas, en particular con la
reforma de la demanda, el remedio ext raordina-
rio se centra en ataca r la sentencia del Tribunal,
por la denegación de la nulidad absoluta de los
negocios iniciales -de diciembre de 1980- por
objeto y causa ilícitos, postulada como pet ición
principal, así como las consecuente s restitucio-
nes mutuas, que se piden inclusive contra terce-
ros adquirentes posteriores.
De manera que en sede de este meca nismo
de impugnación, fuera de d iscusión se halla lo
relativo a las otras súplicas instad as de manera
subsidiaria: reivind icación de derechos heren-
ciales, simulación absoluta y enriquecim iento
sin causa.
3. Y la disputa que plantea el casacionista por
la vía directa, luce ha cedera en la medida en que
el sentenciador de segundo grado, res pecto de la
pretensión de nulidad absoluta, en últi mas, ter-
minó por aceptar los supuest os fácticos en que se
basó el demandante, así hubiese sido con algo de
reticencia, que centralme nte fueron: a) la inten-
ción de sus padres y herma nos de dejarlo, hacia el
futuro, sin herencia; y b) burlar a los acreedor es
que tenían créditos cont ra él, en los que su padre
le había servido de codeudor.
Recuérdese que alrededor de esos tópicos el
Tribunal, a vuelta de considerar que de ace ptar
los hechos fundamento de la dema nda, carece
de estruct uración la nulidad por objeto y causa
ilícitos, en la transferencia de los bienes que los
padres del actor hicieron a la sociedad , descartó
el desheredamiento, con base en que no hubo
testamento que así lo hubiera efectuado; y por
otra parte, señ aló que la nulidad por el supuesto
traspaso fr audulento de los bienes a dicha socie-
dad, solo podía ser reclamada p or los acreedores
bancarios.
4. Con criterio semejante, cier tamente el
fallador distorsionó la voluntad del legislador y
aplicó al raciocinio lógico el infortu nio de un
yerro jurídico de juicio (iuris in judicando), cual
es puesto de presente por el recur rente, toda vez
que, en primer lugar, la situación de hecho que
en últimas tuvo por acred itada, no podía juzgarse
con las normas del deshereda miento sucesoral
y que se instru menta por medio del testamen-
to, conforme a lo reglado en los artícu los 1265
a 1269 del Código Civil; sino las relativas a la
nulidad por objeto o causa ilícita con base en la
intención -o el móvil- de privar al actor de su
herencia que, en térmi nos prácticos, surgía de los
actos cuestionados para el fut uro; y segundo, no
es cierto que la nulidad absoluta de los actos, p or
la eventual burla de los acreedores, sólo pueda
ser invocada por estos.
4.1. En torno a lo primero, indud able es que el
actor no cuestionó un acto de deshered amiento,
pues sus pretensiones están di rigidas contra unos
negocios jurídicos distintos, que f ueron las com-
praventas efectuadas por su s padres a favor de la
                                 
que esta última hiz o a terceros.
Amén de que era imposible atacar u n deshe-
redamiento que en tér minos directos no existió,
de atender que nunca se hizo por el medio legal
que lo haría claramente perce ptible en el mundo
jurídico, que habría sido el acto testa mentario,
conforme a los citados preceptos 1265 y siguien-
tes del Estatuto Civil. La conf usión del tribunal
radicó en aplicar a la situación fáctica i nvocada
un régimen normat ivo que no estaba llamado
a gobernarla, esto es, el régi men jurídico de la
mencionada exclusión herencial, por el hecho de
plantear el demandante como fu ndamento de la
nulidad absoluta invocada por él, que los contra-

términos prá cticos, de una privación de la heren-
cia hacia el futur o.
4.2. Respecto a la legitimación para alegar la
invalidez negocial, el fallador desconoció que el
artículo 1742 del Código Civil, remplazado por
la Ley 50 de 1936 (art. 2º), establece en su claro
tenor que la nulidad absoluta, además de p oderse
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      puede alegarse
por todo el que tenga interés en ello”, expr esió n
esta que sustituyó a la anter ior, de la Ley 95 de
1890 (art. 15), que impedía su invocación para
el que ha ejecutado el acto o celebrado el con-
trato, sabiendo o debiendo saber el v icio que lo
inval idaba ...”.
De ese modo, es evidente que las parte s,
o sus herederos, no tienen imped imento para
alegar la nulidad absoluta del acto o contrato;
desde esa faceta, si el demanda nte tiene interés
en la destrucción de los víncu los en cuestión,
dada su calidad de sucesor m ortis causa de los
vendedores o enajenantes, así como su vocación
hereditaria -que deja ver u n interés económico-,

grado consistente en que la nulid ad sólo podía ser
alegada por los acreedores, que eventual mente
serían burlados con las compr aventas sobre los
bienes que estaban en cabeza de los causante s.
5. Con todo, revisado el ataque en casación,
      
porque en verdad, así fuer a viable la declaración
de nulidad no podría te ner los efectos retroac-
tivos económicos que pretende el demandante,
y que son los que en buenas cuentas le dan el
interés patri monial para invocar la anulación de
los negocios, obstrucción que emana del art ículo
1525 del Código Civil, que preceptúa: “No podrá
repetirse lo que se haya dado o pagado por u n
objeto o causa ilícita a sabiendas”.
Conviene recordar, como ha reiterado la Cor-
te, que la vulneración de la ley sust ancial pue-
de denunciarse en casación por las v ías directa
o indirecta, cont empladas en el numeral 1 del
artículo 368 del Código de Procedim iento Civil
(art. 336, numerales 1 y 2, del nuevo Código
General del Proceso), pero en ambos eventos
el cuestionamiento debe ser tra scendente, vale
decir, conducir a la invalidación de la sentencia
reprochada, por queda r demostrado que el desati-
no del juzgador llevó a una decisión distinta de la
que debió haberse emitido frente a la contiend a,
de tal forma que de no haber incu rrido en el tras-
pié, otra debió haber sido la solución para el caso.
De esa manera, nad a gana el recurrente con
mostrar la inf racción de la ley, en sus modalida-
des de interpreta ción errónea, aplicación indebi-
da o falta de aplicación, si al cabo la resolución
tiene que ser igual, pues manda el prec epto 375
del primer Estatuto cit ado, que la Corte “no
casará la sentencia por el solo hecho de hallarse
erróneamente motivada , si su parte resolutiva se
ajusta a derecho, pero hará la correspon diente
”.
Precisión que viene a esta especie de litis
porque la declaración de nulidad tiene efecto
retroactivo, pero este es inviable por el objeto o
causa ilícitos.
Justamente, acorde con lo mandado e n el
artículo 1746 del referido Estatuto Sustantivo,
la sentencia sobre ese pronunciamiento da dere -
cho a las partes “para ser restit uidas al mismo
estado en que hallarían si no hubiese e xistido
el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo pre-
venido sobre el objeto o causa ilícita” (inc. 1º.
Se resaltó); para cuyo propósito cada cual debe
responder por la pérdida de las esp ecies o de su
deterioro, de los frutos, mejoras y de más presta-
ciones mutuas, sin excluir los casos fortuitos y
la calidad de la posesión, conforme a las regla s
generales (inc. 2º).
Es de verse, pues, cómo en el citado precepto
1746 hay una regla general para rest ituir lo “dado
o pagado” por las par tes del contrato cuya nuli-
dad se declara judicialmente, a más de lo relativo
a frutos, mejoras y demá s prestaciones recípro-
cas, conceptos todos que se enma rcan dentro de
las llamadas rest ituciones mutuas; pero esa pauta
es sin desmedro de las secuelas previ stas para los
eventos de nulidad por “objeto o causa ilícita”,
que remiten al art ículo 1525 y subsisten en el
-
cación del 1742 por la Ley 50 de 1936.
De donde emana que si bien las partes est án
legitimadas para alega r ese defecto de validez,
no pueden tener derecho a los restablecimientos
anejos, cuando el mismo emana de u n objeto o
causa ilícita que ellas conocieron, porque la res-
tricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no per-
mitir que pueda repet irse lo que se haya dado o

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