Niños indígenas - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561757

Niños indígenas

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A
URÍDIC
Niños indígenas
Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. Deber especial de protección del Estado
“La Constitución Política en su artículo 4 4 dispone que son derechos
fundamentales de los n iños la vida, la integridad f ísica, la salud y la segu-
ridad social, la aliment ación equilibrada, su nombre y nacionalidad, te ner
una familia y no ser sepa rados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la rec reación y la libre expresión de su opinión.
La misma disposición constitucional ind ica que los niños y niñas deben
ser protegidos contra toda form a de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación labora l o económica y trabajos
riesgosos. Y que, gozan de los demás derechos consagra dos en la Constitu-
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(i) En el ordenamiento jurídico colombiano debe destacarse la Ley 1098
de 2006, por medio de cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia
y que tiene por objeto el establecimiento de normas su stantivas y procesales
para la protección integral de los ni ños, las niñas y los adolescentes, así
como garantizar el ejercicio de sus derechos y lib ertades y, el correspon-
diente restablecimiento en caso de que a quellos hayan sido vulnerados o
coartados.
Más recientemente la Ley 1804 de 2016, “Por la cual se establece la
política de Estado para el desarrollo integ ral de la primera infancia de cero
a siempre y se dictan otras disposicione s” que tiene por propósito fortalecer
el marco institucional par a el reconocimiento, la protección y la garantía
de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y las n iñas de cero a
seis años de edad, así como la mater ialización del Estado Social de Derecho.
(ii) En materia de tratados i nternacionales se resaltan la: (i) Convención
sobre los Derechos del Niño (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civi-
les y Políticos y (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instru mentos que establecen en cabeza de las familias, la socied ad y los
Estados, el deber de protección y cuidado de los ni ños en atención a su falta
madurez física y mental y, el derecho de estos a crecer en u n ambiente de
felicidad, amor y comprensión.
Asimismo, la Constitución dispone que la fam ilia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al ni ño para garantizar su
desarrollo armón ico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cual-
quier persona puede exigir de la autor idad competente su cumplimiento y
la sanción de los infractores.
Finalmente, el artículo 44 Con stitucional es enfático en indicar que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
2. La Corte Constitucional e n sus decisiones ha reconocido a los niños
como sujetos de protección constitucional reforzada y, en el marco de este
desarrollo, ha decantado u na serie de principios que rigen toda la actuación
del Estado, la sociedad y la familia en m iras a la protección de los niños y
niñas. Estos pri ncipios son lo de: (i) no discriminación; (ii) interés super ior
del menor; (iii) derecho a la vida, superv ivencia y desarrollo; (iv) respeto a
las opiniones del niño; (v) protección de los niños frente a riesgos prohibidos
y; (vi) corresponsabilidad.
A este punto, se resalta el contenido de tre s de los mencionados principios:
Primero, el interés supe rior en virtud del cual “en todas las medid as
concernientes a los niños que tom en las instituciones públicas o privada s
de bienestar social, los tribu nales, las autoridades administrat ivas o los
órganos legislativos, una consid eración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño” (artícu lo 3° Convención sobre los Derechos del
niño) y se “obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integ ral
y simultánea de todos sus Derech os Humanos, que son universales, preva-
lentes e interdependien tes” (artículo 8° Código de Infancia y Adolescencia).
Segundo, el derecho a la vida, super vivencia y desarrollo por cuanto
se ha entendido como un “concepto holístico”, que abarca “el desarrollo
físico, mental, espiritu al, moral, psicológico y social del niño” e involucra
una seria de factores que lo dete rminan:
(i) La alimentación, que según lo ha explicado el Máxi mo Tribunal
   
de los niños, en tanto, una “adecua da nutrición durante sus primeros años,
se proyecta lo largo de toda la vida” ya que es dura nte esta etapa que se
produce el desarrollo básico del niño, por ello, “la falta de una alimentación
y atención adecuadas pro duce daños físicos y cognitivos irreversibles qu e
afectarán a la salud y al desarrollo intelectual del niñ o para el resto de
su vida”.
(ii) La salud, consagrada como der echo fundamental de los niños en la
Constitución Política y en los instru mentos internacionales anterior mente
mencionados conlleva una obligación correlativa del Estado de ofrece r un
servicio de salud en condiciones de disponibilid ad, accesibilidad, calidad y
que respeten la ética médica y la cult ura propia del pueblo o etnia a la que
pertenece el menor.
La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en el artículo 24
que los niños tienen derecho “… al disfrute del má s alto nivel posible de
salud y a servicios para el t ratamiento de las enfermedades y la rehabilita-
ción de la salud. Los Estados Partes se esfor zarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disf rute de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegura rán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medi das apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la ate nción sanitaria que sean nece-
sarias a todos los niños, haciend o hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud”.
Este derecho también encuentra des arrollo legislativo en el artículo 27
del Código de la Infancia y la Adolescencia el cual, entre otra s cosas, esta-
blece que “[p]ara efectos de la presente ley se entenderá co mo salud inte-
gral la garantía de la prestación de todo s los servicios, bienes y accione s,
conducentes a la conser vación o la recuperación de la salud de los niños,
niñas y adolescentes (…)”.
Sobre esta garantía la Cor te Constitucional ha considerado que:
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relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su tempra na edad y situa-
ción de indefensión requieren de especial protección. Por esta razón, a pa rtir
de lo dispuesto en el artículo 44 de la C onstitución Política, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, como respuesta a su n aturaleza preva-
lente, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorga miento de
prestaciones en salud, la Cort e ha concluido que su análisis debe realizarse
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(iii) El acceso al agua como un elemento “indisolubleme nte asociado
para la garantía de los derechos a la ali mentación y salud, “ya que este ele-
mento es esencial para produci r alimentos y para la higiene personal. Por
esta razón, como parte del de recho a la vida, a la supervivencia y al desa-
rrollo de los niños, a estos se les debe garantiz ar acceso al agua de manera
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Si bien la Constitución Política no consagra expresamente el derecho al
agua como un derecho f undamental, en virt ud del bloque de constituciona-
lidad este se ha incor porado como tal, así lo reconoció el Máximo Tribunal
Sobre este derecho la misma Corte h a considerado que una persona
puede reclamar mediante acción de t utela que se proteja judicialmente su
derecho al agua que comprometa el consu mo humano, en tanto resulta
necesario para prese rvar otros derechos funda mentales como la vida en
condiciones dignas, la salud o la salubrida d de las personas. (T-028 de 2014).
(iv) La educación, como un derecho fundamental de n iños y niñas y
un servicio de caráct er impostergable por ser un instr umento idóneo para
el ejercicio de los demás derechos y en la formación cívica de la perso-
na, según los ideales democrát icos y participativos resaltados en nuestra
Constitución.
Como garantía fund amental de los niños y niñas, tiene relevancia en los
primeros años de vida , por ser etapa de formación y de acercamiento a la
sociedad, a la cultur a, a la ciencia y a la tecnología (T-355 de 2014).
En relación con el acceso a la educación de las comunidades ind ígenas,
la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”, el
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etnoeducación como la educación “que se ofrece a gr upos o comunidades
que integran la nacionalida d y que poseen una cultura, u na lengua, unas
tradiciones y unos fue ros propios y autóctonos”, la cual además “debe estar
ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cu ltural, con
el debido respeto de sus creencias y tra diciones”.
Además, el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, prevé que la educación
inicial es un derecho de los niños y n iñas menores de seis (6) años de edad,
se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional , perma-
nente y estruct urado, a través del cual los niños y las niña s desarrollan su
potencial, capacidades y habilidade s en el juego, el arte, la literatura y la
exploración del medio, contando con la familia como actor centr al de dicho
proce so.
Tercero, la corresponsabilidad toda vez que indica que “cuando las lab o-
res de crianza y ga rantía de las condiciones mínimas de vid a superan las
capacidades de la familia en se ntido amplio de la que se hablaba anterior-
mente, son la sociedad y el Estado quienes deben supli r la labor familiar”
el Estado debe prestar un a asistencia social”. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administ rativo, Sección Quinta, sentencia de l 6 de Abril de 2017,
Rad . 27001-23- 31-000 -2016- 0009 7-01(AC), C .S.D ra. Lu cy Je anne tte Be rmúd ez
Ber múdez).

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