La no intervención de los organismos de control ni corporaciones de elección popular en los procesos de selección - Principio de economía - Principios específicos que rigen la contratación estatal - Los principios que rigen la contratación estatal - Prácticos vLex - VLEX 590688274

La no intervención de los organismos de control ni corporaciones de elección popular en los procesos de selección

El numeral 11 del art. 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) prescribe que los organismos de control ni las corporaciones de elección popular intervendrán en el curso de los procesos de contratación estatal, dejando a salvo la posibilidad para éstos de solicitar que la adjudicación de en un contrato en el curso de un procedimiento de licitación pública se realice en audiencia pública.

Al respecto, cabe precisar que la posibilidad de solicitar que la adjudicación de un contrato en el curso de una licitación tenga lugar en una audiencia pública tiene fundamento en el art. 273 de la Constitución Política de Colombia. No obstante lo anterior, posteriormente, la Ley 1150 de 2007 en su art. 9° determinó que la adjudicación en los procesos de licitación pública debe hacerse en audiencia pública, de modo que se tornó en una actuación obligatoria, ya no facultativa a petición de parte.

Precisamente ese numeral 11 del art. 25, ley 80 de 1993 fue demandado ante la Corte Constitucional quien, al declarar su exequibilidad, expresó las razones de hecho y de derecho que justifican la existencia de esa disposición de cara a la institución de “organismos de control” consagrada en la Constitución Política (Sentencia C 113 de 1999 [j 1]). Al respecto manifestó lo siguiente:

  • El art. 113, Constitución Política consagra expresamente el principio de colaboración armónica de los poderes con el propósito de que las ramas y órganos del poder público se apoyen entre ellas pero sin que interfieran en la acción de cada una.

Bajo ese entendido se justifica plenamente que le esté vedado a los organismos de control intervenir en el curso de los procesos de selección que adelante las diferentes entidades estatales, en tanto que éstas deben gozar de plena autonomía en el logro de sus objetivos mediante la celebración de contratos estatales.

  • Comoquiera que los organismos de control fueron instituidos en la Constitución como entes con la función de ejercer un control y vigilancia sobre la actividad estatal, no es de recibo que puedan aquellos entrometerse en el curso de las actuaciones administrativas para “conducir” los procesos que después habrán de examinar desde la perspectiva del control.

De no ser así, la actividad de control perdería toda legitimidad y objetividad pues no podrían investigar y juzgar la conducta de los sujetos en procesos donde tuvo participación activa un organismo de estos.

  • En relación con la Contraloría...

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