La noción de "vicio" del artículo 1484 del Código Civil - Saneamiento por vicios ocultos. Las acciones edilicas - Libros y Revistas - VLEX 77157683

La noción de "vicio" del artículo 1484 del Código Civil

AutorJosé Ramón de Verda y Beamonte
Páginas30-93

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I Consideraciones preliminares

Entre las cuestiones que plantean las normas del Código Civil, en las que se regula la obligación de saneamiento por vicios ocultos, se encuentra la de la exacta determinación del concepto de “vicio”.

El art. 1484 C.C. alude a los “defectos” de la cosa vendida, que “la hacen impropia para el uso a que se la destina” o que “disminuyen de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no la habría comprado o habría dado menos precio por ella”.

Sin embargo, la interpretación del precepto no es unánime en la doctrina, lo que da lugar a la existencia de dos tesis contrapuestas en torno a la noción de “vicio”: la conceptual y la funcional.1

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II El estado de la cuestión en la doctrina científica
1. La noción conceptual

La tesis que sostiene la noción conceptual distingue dos partes en el enunciado del primer inciso del art. 1484 C.C.:

  1. una, en la que se contendría la definición de “vicio”, englobando en ella los “defectos que tuviere la cosa vendida”;

  2. otra, en la que se formularía el requisito de la gravedad del “vicio”, a cuya concurrencia se subordinaría la posibilidad de que el comprador pudiera demandar la rescisión del contrato o la reducción proporcional del precio, lo que sólo tendría lugar cuando los defectos de la cosa la hicieran “impropia para el uso a que se destina” o disminuyeran “de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no la habría comprado o habría dado menos precio por ella”.2

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Se habla de noción conceptual, porque se predica un concepto de “vicio”, con validez general, que atiende al uso normal al que la cosa vendida se destina en el tráfico jurídico, haciéndose abstracción de los concretos propósitos perseguidos por el comprador al celebrar el contrato, los cuales son tomados en cuenta a posteriori, esto es, una vez constatada la concurrencia del “vicio”, para determinar si éste tiene la suficiente entidad para justificar el ejercicio de las acciones edilicias.

Se diferencia, pues, claramente: de un lado, la noción de “vicio”, entendida ésta, como un defecto que ocasiona la inhabilidad de la cosa para servir a su natural destino, lo que se determina conforme a parámetros generales extraídos de la práctica negocial; y de otro lado, el requisito de la gravedad, que alude al grado de frustración que experimenta el comprador como consecuencia del “vicio”, lo cual deberá apreciarse, no in abstracto, sino in concreto, es decir, en atención al singular uso al que pretendía destinar la cosa que adquirió.3

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También ZaChariae, Cours de droit civil français, ed. a cargo de C. AuBry y Rau, t. II, Strasbourg, 1839, p. 527, nota 42, afirma que no hay que confundir la “ausencia de ciertas cualidades” con la “existencia de ciertos defectos”, supuesto éste último, que –según él– es el único que puede dar lugar a la acción redhibitoria. El autor pone el mismo ejemplo, de la compra de un cuadro, cuyo autor no es el maestro al que se le había atribuido, afirmando que, en tal caso, no existe un defecto, sino una simple ausencia de cualidad, que no comporta, como “regla general”, responsabilidad del vendedor. Esa locución “regla general” parece sugerir que si bien, a juicio del autor, la falta de autoría de un obra pictórica no es un vicio redhibitorio, esto no significa que el comprador carezca de cualquier tipo de protección frente al vendedor, por lo que no necesariamente se excluye la posibilidad de que pueda demandarse la anulación el contrato por error esencial.

Posteriormente, la noción conceptual de “vicio” ha ido encaminada a tratar de coordinar la acción redhibitoria con la de anulación por error. Ha sido, así, frecuente, la idea, según la cual la diferencia entre el vicio redhibitorio y el error invalidante estribaría en la circunstancia de que, en el primer caso, existiría un defecto que impediría el uso normal de una cosa, mientras que en el segundo, faltaría una cualidad especialmente presupuesta por las partes, que impediría destinarla al específico uso para el que se adquirió.

En tal sentido parece pronunciarse ya Laurent, Principes de Droit civil français, t. XXIV, 3ª ed., Bruxelles-París, 1878, pp. 275-278, quien afirma: “Il ne faut pas confondre les vices rédhibitoires avec l’absence de certains qualités que l’acheteur croyait trouver dans la chose vendue, car l’absence d’une qualité n’est pas un vice. Mais l’absence de qualité peut donner lieu á l’action en nullité de la vente si cette qualité est substantielle, et elle l’est quand les parties l’ont eue principalement en vue”. El autor distingue, pues, claramente entre el “vicio” (aunque no lo define expresamente como un defecto que hace la cosa inútil para su normal destino) y el supuesto de “ausencia de una cualidad” especialmente prevista en el contrato, supuesto éste último, en el que no procede la redhibición, sino la anulación por error, siempre que éste recaiga sobre una cualidad determinante de la prestación del consentimiento.

El autor sostiene, además, una noción “material” del “vicio”, que parece presuponer una noción conceptual del mismo, lo que le lleva a excluir del ámbito de aplicación de los arts. 1641 y ss. del Code los defectos que no tienen una carácter puramente material. Ilustra esta opinión comentando dos supuestos, extraídos de la práctica jurisprudencial francesa. Unos libreros compraron cierto número de ejemplares del periódico “La Lanterne”, que fueron secuestrados a causa de los ataques de dicho periódico contra el gobierno imperial. Los compradores ejercitaron la acción redhibitoria contra el vendedor, que fue desestimada por el Tribunal de comercio de La Seine, aplicando el art. 1642 del Code, porque se trataba de un periódico cuyos ataques contra el gobierno eran bien conocidos, y, a tenor de dicho precepto, el vendedor no responde de los vicios aparentes, “dont l’acheteur a pu se convaincre lui-même”. El autor se muestra conforme con la decisión, pero, según él, las normas del saneamiento eran inaplicables en el supuesto litigioso, dado que, según él, no existió un auténtico “vicio”: Dice así: “Un vice est un défaut matériel et l’on conçoit difficilement qu’un écrit soit infecté d’un vice pareil”. Entiende, así, que lo que habría que haber examinado era si concurría un error relevante, afirmando que no, ya que los compradores conocían la violencia de los ataques de “La Lanterne” contra el gobierno. El otro supuesto que comenta es el célebre caso de la venta del libro “Histoire de l’Eglise”, publicado por el abad Guetté, el cual fue incluido en el “Index”, por contener opiniones favorables a la doctrina galicanista. El Tribunal de Comercio de París admitió la demanda redhibitoria de los compradores, lo que es criticado por el autor, para quien el galicanismo no puede ser considerado un “vicio” redhibitorio: “Il nous répugne –afirma– de mettre la doctrinePage 34de Bossuet sur la même ligne que la morve ou le typhus”. Entiende, en definitiva, que la demanda debía haber sido encauzada a través del art. 1110 del Code, esto, es, invocándose un error sobre una cualidad presupuesta por el comprador (la ortodoxia de la obra religiosa).

También Guillouard, Traités de la vente et de l’échange, Libre III, titres VI et VII du Code Civil,

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Un ejemplo servirá para clarificar esta tesis. Pensemos en un coche anti- guo con un sistema de frenos defectuoso. Si seguimos la noción conceptual, tal coche, en sí mismo, adolecería de un “vicio”, ya que tiene un defecto que lo hace inhábil para su destino normal, que es el de circular. Ahora bien, el comprador no podría ejercitar las acciones edilicias, si la finalidad para la cual adquirió el coche no era la de circular con él, sino simplemente la de incorporarlo a su colección. En este caso, el “vicio” no sería grave, ya que no puede decirse que haga el automóvil “impropio para el uso a que se destina” o que “de haberlo conocido el comprador, no lo habría comprado o habría dado menos precio por él”.

Evidentemente, la noción conceptual comporta una visión restrictiva del “vicio”, ya que no contempla aquellos defectos, que, si bien no hacen la cosa vendida impropia para el uso al que normalmente se la destina, sí impiden o dificultan el específico uso al que pretendía destinarla el comprador, al faltar en...

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