Decreto del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (Decreto 1042 de 1978) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 464637069

Decreto del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (Decreto 1042 de 1978)

Publicado enDiario Oficial de Colombia
ARTICULO 1 DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

ARTICULO 2 DE LA NOCIÓN DE EMPLEO.
ARTICULO 3 DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.
ARTICULO 4 DEL NIVEL DIRECTIVO.
ARTICULO 5 DEL NIVEL ASESOR.
ARTICULO 6 DEL NIVEL EJECUTIVO.
ARTICULO 7 DEL NIVEL PROFESIONAL.
ARTICULO 8 DEL NIVEL TÉCNICO.
ARTICULO 9 DEL NIVEL ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 10 DEL NIVEL OPERATIVO.
ARTICULO 11 DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS.
ARTICULO 12 DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACIÓN DE LOS NIVELES.
ARTICULO 13 DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL.
ARTICULO 14 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL DIRECTIVO.
ARTICULO 15 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL ASESOR.
ARTICULO 16 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO.
ARTICULO 17 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL PROFESIONAL.
ARTICULO 18 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DEL NIVEL TÉCNICO.
ARTICULO 19 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 20 DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN PARA EL NIVEL OPERATIVO.
ARTICULO 21 DE LA APLICACIÓN DE LAS ESCALAS.
ARTICULO 22 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO.
ARTICULO 23 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE CAMPOS DEL NIVEL ASESOR.
ARTICULO 24 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO.
ARTICULO 25 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL.
ARTICULO 26 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉNICO.
ARTICULO 27 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 28 DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO.
ARTICULO 29 DEL CÓDIGO.

Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un Código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.

ARTICULO 30
ARTICULO 31 DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO.

Los empleados públicos a quienes se aplica este Decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto.

ARTICULO 32 DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACIÓN.
ARTICULO 33 DE LA JORNADA DE TRABAJO.

Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTICULO 34 DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA.

Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 35 DE LAS JORNADAS MIXTAS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO 36 DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

  1. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

    Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

    En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

    PARÁGRAFO 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

    PARÁGRAFO 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

    En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

  2. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

  3. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

    Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

  4. En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

    PARÁGRAFO 1o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

    PARÁGRAFO 2o. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

    En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

    En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

  5. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTICULO 37 DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS.

Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 38 DE LAS EXCEPCIONES A LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS.

Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

  1. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal.

  2. Los auditores de impuestos.

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los siguientes niveles:

El nivel operativo; el nivel Administrativo hasta el grado s 19 inclusive; el nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario

ARTICULO 39 DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

ARTICULO 40 DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS.

Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

    Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

    PARÁGRAFO 1º. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

  2. El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

  3. El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

  4. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.

    Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

  5. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

  6. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

ARTICULO 41 DE LA REMUNERACIÓN EN ESPECIE.

Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.

Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento.

La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.

ARTICULO 42 DE OTROS FACTORES DE SALARIO.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

  1. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

  2. Los gastos de representación.

  3. La prima técnica.

  4. El auxilio de transporte.

  5. El auxilio de alimentación.

  6. La prima de servicio.

  7. La bonificación por servicios prestados.

  8. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

ARTICULO 43 DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine en decreto especial.

ARTICULO 44 DE OTROS GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

Fíjanse gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación y en las siguientes cuantías:

ARTICULO 45 DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.

ARTICULO 46 DE LA CUANTÍA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.

ARTICULO 47 DEL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así:

  1. Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto.

  2. Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.

ARTICULO 48 DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado derecho a percibirla.

ARTICULO 49 DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD.

Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva de poder público en el orden nacional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.

ARTICULO 50 DEL AUXILIO DE TRANSPORTE.

Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales.

No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.

ARTICULO 51 DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.

Las entidades señaladas en el artículo 1o. de este Decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua.

Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio.

ARTICULO 52
ARTICULO 53
ARTICULO 54
ARTICULO 55
ARTICULO 56
ARTICULO 57
ARTICULO 58 LA PRIMA DE SERVICIO.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

ARTICULO 59 DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO.

La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

  1. El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.

  2. Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

  3. Los gastos de representación.

  4. Los auxilios de alimentación y de transporte.

  5. La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.

ARTICULO 60
ARTICULO 61 DE LOS VIÁTICOS.

Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.

ARTICULO 62 DE LA FIJACIÓN DE LOS VIÁTICOS.

Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión, hasta en las siguientes cantidades diarias:

Las entidades a que se refiere el presente Decreto fijarán el valor de los viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el inciso anterior.

Para determinar el valor de los viáticos de acuerdo con los topes señalados en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

  1. La asignación mensual básica.

  2. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

  3. Los gastos de representación cuando se trate de funcionarios del nivel directivo.

Mientras las entidades reglamentan el reconocimiento de viáticos, podrán fijar a sus funcionarios los topes señalados en el presente artículo.

ARTICULO 63 DE LOS VIÁTICOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Los viáticos para comisiones de servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas se regirán por disposiciones especiales.

ARTICULO 64 DE LAS CONDICIONES DE PAGO.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.

ARTICULO 65 DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES.

Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.

Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.

Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

ARTICULO 66 DEL OTORGAMIENTO DE COMISIONES.

Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o por su delegado.

Salvo disposición legal en contrario, las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto cuando se trate de funcionarios del sector central. Sin embargo, el Presidente de la República podrá delegar el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados cuya designación hubiere delegado

Las comisiones en el exterior de los funcionarios del sector descentralizado se otorgarán mediante acto de la respectiva junta o consejo directivo, que será aprobado por resolución firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro o jefe de departamento administrativo del organismo al cual esté adscrito el respectivo establecimiento.

Las comisiones de los funcionarios del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- y del Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO- se regularán por disposición especial.

ARTICULO 67 DE LOS VIÁTICOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE PROTOCOLO.

Los viáticos diarios de los funcionarios del servicio diplomático y consular de la República se liquidarán de acuerdo con lo establecido en este decreto. Sin embargo, a los funcionarios del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores con categoría diplomática se les asignarán viáticos no inferiores a los que correspondan a una asignación mensual entre $10.001 y $20.000.

ARTICULO 68 DE LA PROHIBICIÓN DE PAGAR VIÁTICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO.

En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.

ARTICULO 69 DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE SERVICIO.
ARTICULO 70 DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN PARA COMISIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO.
ARTICULO 71 DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE.

Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno.

A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos; marítimos o terrestres sólo en clase económica.

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.

Los Viceministros del despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las altas cortes y los Superintendentes, podrán viajar en clase ejecutiva.

PARAGRAFO. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 72 DE LOS VIÁTICOS EN ORGANISMOS CON RÉGIMEN ESPECIAL DE REMUNERACIÓN.

Las disposiciones sobre viáticos y gastos de transporte establecidas en el presente Decreto se aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 73 DE LOS GASTOS DE TRASLADO.

Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro Municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando se trate de traslados periódicos podrá reconocerse una suma fija por este concepto, según la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.

ARTICULO 74 DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE EMPLEOS.

De conformidad con el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificación y remuneración fijado en el presente Decreto.

La creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del Gobierno.

ARTICULO 75 DE LA CONFORMACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.

Las entidades de la Rama Ejecutiva tendrán la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica, y con sujeción a las siguientes reglas:

  1. La creación de empleos deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijados por este Decreto, al manual general de requisitos mínimos expedido por el Gobierno y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.

  2. Ningún empleo podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto.

  3. La conformación y reforma de las plantas de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

  4. Todos los empleos de la entidad deberán estar comprendidos en la planta de personal.

ARTICULO 76 DE LA INCLUSIÓN DE LOS CARGOS DE TRABAJADORES OFICIALES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL.

Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.

Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleos de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos, serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.

En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.

ARTICULO 77 DE LA INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA.

Para efectos de contribuir a una mejor programación y control del gasto público, las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, deberán anexar al anteproyecto de presupuesto información acerca de la planta de personal con que cuentan para cada programa presupuestario.

ARTICULO 78 DEL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE ESTIMACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL.

En el caso de que se proyecten modificaciones en las plantas de personal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil estudiarán los proyectos respectivos, con el fin de asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el Gobierno para el período fiscal correspondiente.

El análisis de los proyectos de planta para cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la adecuación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos propuestos.

La modificación de plantas estará precedida de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate.

ARTICULO 79 DE LOS EFECTOS FISCALES DE LOS DECRETOS DE PLANTA DE PERSONAL.

Salvo disposición legal expresa, los decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podrán tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones, salvo lo dispuesto en el presente Decreto para el pago de la retroactividad.

ARTICULO 80 DE LA REGLAMENTACIÓN.

Los reglamentos establecerán la forma de elaborar los proyectos de plantas de personal y el procedimiento que deberá seguirse para su modificación. Así mismo, señalarán los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.

ARTICULO 81 DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS EN LAS PLANTAS.

Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las siguientes reglas:

1a. No será necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión:

  1. Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.

  2. Cuando los nuevos cargos sólo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.

  3. Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como traslado.

    2a. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:

  4. Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.

  5. Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.

    En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa

    La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.

Artículo 82 Manual de funciones y requisitos mínimos

La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio, se hará mediante manual general expedido por Decreto del Gobierno Nacional.

Corresponde a cada uno de los Jefes de los Organismos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, adoptar, adicionar, modificar o actualizar mediante resolución interna, el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso, de la presentación de: respectivo manual específico de funciones y requisitos.

ARTICULO 83 DE LOS SUPERNUMERARIOS.

Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

ARTICULO 84 DE LA MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL VIGENTES.

Las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, procederán a modificar sus actuales plantas de personal para ajustarlas a la nomenclatura de empleos y a las escalas de renumeración fijadas en este estatuto.

ARTICULO 85 DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS.

Para efectos de la modificación de plantas de que trata el artículo anterior en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 540 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia.

ARTICULO 86 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN.

El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución interna del jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 87 DE LA PROHIBICIÓN DE CREAR CARGOS O DE VARIAR LOS EXISTENTES.

Las resoluciones sobre ajuste de plantas de personal no podrán contemplar creación de nuevos cargos, ni modificaciones respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias de que trata el artículo 85.

ARTICULO 88 DE OTRAS MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS.

Las modificaciones de planta que contemplen creación o reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este Decreto.

ARTICULO 89 DE LOS EFECTOS FISCALES DE LAS NUEVAS PLANTAS.

Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre nomenclatura y remuneración de cargos fijadas en el presente estatuto tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.

ARTICULO 90 DE LA INCORPORACIÓN DE LOS EMPLEADOS A LOS CARGOS DE LAS NUEVAS PLANTAS.

Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto presten servicios en las entidades a que se refiere el artículo 1o., deberán ser incorporados en los cargos de las plantas de personal con estricta sujeción a las equivalencias de que trata el artículo 85.

Por consiguiente, ningún funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su cargo actual según dichas equivalencias.

Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuará en forma independiente de la incorporación.

ARTICULO 91 DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS.

No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 90 de este Decreto, a las personas que a la fecha de expedición del Decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio oficial.

ARTICULO 92 DEL EJERCICIO DE LOS NUEVOS CARGOS.

Para ejercer el cargo con la nueva nomenclatura los funcionarios incorporados a las plantas de personal no requerirán formalidad distinta de la firma del acta correspondiente o, en su defecto, de la primera nómina en que figure dicha nomenclatura.

ARTICULO 93 DE LA INCORPORACIÓN IRREGULAR.

La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo jefe de personal.

Los auditores fiscales no autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.

ARTICULO 94 DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIRÁN LOS NUEVOS SUELDOS.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal.

ARTICULO 95 DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 85 del presente Decreto.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:

  1. Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:

    - Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.

    - Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurrido entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;

  2. Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el número de meses que hubieran servido, o proporcionalmente;

  3. Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo sobre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así:

    Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.

    Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada cargo.

    El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta;

  4. Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que permanecieron en el servicio.

ARTICULO 96 DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACIÓN.

Para efectos de establecer la diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta.

En el caso de los funcionarios que en la fecha de expedición de este Decreto perciban gastos de representación cuya cuantía se modifique por razón de lo dispuesto en el presente estatuto, dichos gastos serán sumados a la base para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo 95.

ARTICULO 97 DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD.

De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 49.

ARTICULO 98 DE LOS ACTUALES GASTOS DE REPRESENTACIÓN.

Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de representación en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio.

ARTICULO 99 DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO A LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE LA DEFENSA NACIONAL.

A los empleados públicos que prestan servicio en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo Ministerio, solo les será aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la prima de servicio y a los viáticos de que tratan los artículos 3o., a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil fijará las equivalencias entre la nomenclatura de empleos establecida en este Decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las referidas entidades.

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se refiere este artículo serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo, con arreglo a las políticas adoptadas por sus juntas directivas.

Los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que trata el artículo 15 del Decreto 610 de 1977, que actualmente rigen por el Decreto 540 de 1977, quedarán sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificación y nomenclatura de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración fijadas por los artículos 3o. a 32 inclusive, 49 y 74 a 98, 100, 101, 107.

ARTICULO 100 DEL AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL A LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO.

Las entidades que ya hubieran ajustado sus de plantas de personal a las disposiciones de los Decretos 710 y 711 de 1978, procederán a revisar las respectivas resoluciones para efectos de introducir modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecidas en el presente Decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por el Decreto 1043 de 1978.

En la misma forma, modificarán las resoluciones de incorporación respecto de aquellos funcionarios cuyos cargos hubieren variado de nomenclatura o remuneración de conformidad con el presente estatuto.

ARTICULO 101 DE LA CORRECCIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL.

Una vez hecha la incorporación de los empleados a las plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, procederán a estudiar, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la distribución jerárquica de los empleos.

Estas modificaciones se harán mediante el trámite ordinario.

ARTICULO 102 DEL CÓMPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIO.

El tiempo para el reconocimiento de la Prima anual de Servicio de que trata el artículo 58 comenzará a contarse desde el 30 de Junio de 1977.

ARTICULO 103 DE LA CONSERVACIÓN DE LA CUANTÍA DE ALGUNOS FACTORES SALARIALES.

Las entidades que en virtud de disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconocían y pagaban a sus empleados alguno de los factores de salario señalados en el artículo 42 de este Decreto, pero en cuantías superiores a las establecidas por el mismo, continuarán liquidando dichos factores sin variación alguna.

ARTICULO 104 DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.

Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:

  1. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.

  2. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.

  3. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72.

  4. Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977.

  5. Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

  6. A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

  7. A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 105 DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS ANTERIORES AL DECRETO 710 DE 1978.

Mientras se cumple lo dispuesto por este Decreto sobre reajuste de las plantas de personal e incorporación de los funcionarios a las mismas, continuarán aplicándose para todos los efectos legales y fiscales las normas que en materia de régimen salarial y situaciones administrativas regían con anterioridad a la expedición del Decreto 710/78.

ARTICULO 106 DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR.

La carrera diplomática y consular continuará sujeta a las normas del Decreto 2016 de 1968 y demás disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan.

ARTÍCULO 107 DE LA VIGENCIA.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el Decreto ley 710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo año, salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual tendrá efectividad desde el 1o de enero de 1978.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1978

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

(Fdo.) ALFREDO ARAUJO GRAU;

el Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE;

el Ministro de Justicia,

(Fdo.) CÉSAR GÓMEZ ESTRADA;

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

(Fdo.) ALFONSO PALACIO RUDAS;

el Ministro de Defensa Nacional,

(Fdo.) Gral. ABRAHAM VARON VALENCIA;

el Ministro de Agricultura,

(Fdo.) JOAQUIN VANIN TELLO;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

(Fdo.) JUAN GONZALO RESTREPO LONDOÑO;

el Ministro de Salud Pública,

(Fdo.) RAUL OREJUELA BUENO;

el Ministro de Desarrollo Económico,

(Fdo.) DIEGO MORENO JARAMILLO;

el Ministro de Minas y Energía, (Fdo.)

EDUARDO GAITAN DURAN;

el Ministro de Educación Nacional,

(Fdo.) RAFAEL RIVAS POSADA;

el Ministro de Comunicaciones,

(Fdo.) SARA ORDOÑEZ DE LONDOÑO;

el Ministro de Obras Públicas, (Fdo.)

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE;

el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

(Fdo.) CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO;

el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

(Fdo.) JAIME CHAVARRIAGA MEYER;

el Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

(Fdo.) JOHN NARANJO DOUSDEBES;

el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

(Fdo.) ALVARO VELÁSQUEZ COCK;

el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

(Fdo.) GUILLERMO LEÓN LINARES;

el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

(Fdo.) SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO;

el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

(Fdo.) JOSÉ FERNANDO ISAZA DELGADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR