Normas comunes a todos los servicios - Disposiciones generales - Regulación integral del sector de agua potable y saneamiento basico en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 585838958

Normas comunes a todos los servicios

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Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos
residentes se han ausentado por un tiempo determinado.53
CAPÍTULO 3
Normas comunes a todos los servicios
Sección 1.3.1
Personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios
§0004. Artículo 1.3.1.1 Personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios. De
conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos:
a. Las empresas de servicios públicos.
b. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o
complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas
de servicios públicos.54
c. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la
prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
d. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en
municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. (Decreto 421 de
2000).
e. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición
previstos en la Ley 142 de 1994.
f. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de
expedirse la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo
establecido en el Parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
§0005. Artículo 1.3.1.2 Gestión directa de los servicios públicos domiciliarios por parte del
Municipio como persona prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Los
municipios podrán prestar en gestión directa los servicios a que hace referencia esta resolución
53 Ver artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005.
54 Ver Parágrafo del artículo 16 y numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994; artículo 22 del Decreto 3600 de
2007 y Resolución CRA 452 de 2008.
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en los casos en los cuales hayan dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 6 de
En todo caso, si existen personas prestadoras deseosas de prestar el servicio, para que el
municipio lo preste o lo continúe prestando se requiere de la aprobación de los estudios a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 142 por parte del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios, quien para el efecto tendrá en cuenta las metodologías tarifarias existentes
expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para comparar
los costos de la prestación de los servicios.
§0006. Artículo 1.3.1.3 Participación de las entidades Estatales en las personas prestadoras de
Servicios Públicos. Las entidades estatales podrán participar en las personas prestadoras de
servicios públicos a través de contribuciones en dinero, el usufructo de bienes asociados a la
prestación del servicio público, ventajas fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o
suscripción de los bonos que emita o con el aporte de todos los bienes y derechos que venía
utilizando con el propósito de prestar el servicio publico y en general con otros bienes
apreciables en dinero.
En el caso de personas prestadoras en las que el Estado tiene participación, cuando el aporte
estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su
suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado,55 aporte que de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del
usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las
causales de la restitución de los bienes aportados.
§0007. Artículo1.3.1.4 Prestación del servicio por comunidades organizadas. De conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, podrán prestar los servicios a que se
refiere la presente resolución, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas,
las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
También podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas
rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos
autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994 (artículo 1. Decreto 421 de 2000).
55 Ver Parágrafo del artículo 3 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.
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§0008. Artículo 1.3.1.5 Registro en Cámara de Comercio de las comunidades organizadas
constituidas como personas jurídicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del
Decreto 421 de 2000 las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior deberán,
registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que
se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (artículo, 3. Decreto 421 de 2000)
§0009. Artículo 1.3.1.6 Cumplimiento de condiciones para seguir prestando servicios por parte
de las comunidades organizadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto
421 de 2000 las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas que actualmente
presten los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en municipios
menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar desarrollando esta
actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior (Artículo 4. Decreto 421 de 2000).
§0010. Artículo 1.3.1.7 Regla General en materia de autorización para la prestación de
servicios. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se
requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan
áreas de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico
deben someterse a lo establecido en la Ley 142, en especial en sus artículos 25 y 26, a los
reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los
concejos municipales.

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