Normas especiales relativas a las compañías de seguros - Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañias de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393385

Normas especiales relativas a las compañías de seguros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas245-260

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ARTÍCULO 183. OPERACIONES AUTORIZADAS. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  1. Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Financiera.

  2. Cesión y aceptación de reaseguros. La Superintendencia Financiera podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las

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    entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las respectivas cuantias que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.

  3. Administración de Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Financiera, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

    Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capitulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Estatuto orgánico del Sistema Financiero: Arts. 168 al 175.

    • Código de Comercio: Arts. 1053, 1066, 1068, 1080, 1127, 1128, 1131, 1133 y 1134.

    • *Ley 795 de 14 de enero de 2003: Art. 111.

    • *Ley 510 de 4 de agosto de 1999: Arts. 59 y 96.

    • Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 80, 82 y Arts. 86 al 88.

    • Ley 80 de 28 de octubre de 1993: Art. 14.

    • *Ley 45 de 18 de diciembre de 1990: Arts. 29 al 61, Arts. 77 al 79.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2015013504-001 DE 20 DE MARZO DE 2015. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Sarlaft, no aplica a proveedores y empleados de la entidad vigilada.

    ARTÍCULO 184. RÉGIMEN DE PÓLIZAS Y TARIFAS. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005).

  4. Modelos de pólizas y tarifas. (Numeral 1 modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). La autorización previa de la Superintendencia Financiera de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.

    En concordancia con lo dispuesto por el articulo 2 de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Financiera para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.

    No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Financiera será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

  5. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

    1. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

    2. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

    3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

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  6. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:

    1. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;

    2. Deben ser el producto de la utilización de información estadistica que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y

    3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.

  7. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Financiera se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.

    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto orgánico del Sistema Financiero: Art. 100 nums. 1 y 3.

    • Código de Comercio: Arts. 994, 1003 y 1046 al 1053.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 2010064257-001 20 DE OCTUBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Póliza, deber de depósito de sus modelos y anexos.

    • CONCEPTO 2010013897-004 DE 8 DE MARZO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Planes voluntarios de salud, supervisión, remisión normativa.

    • CONCEPTO 2004000236-1 DE 8 DE ENERO DE 2004. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Seguros. La característica de la con sensualidad en el contrato de seguros. Vigencia del seguro; el acuerdo de voluntades precede a la póliza. Perfeccionamiento del contrato y fechas de vigencia del mismo.

    • CONCEPTO 2003043428-1 DE 30 DE OCTUBRE DE 2003. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Seguros. Carátula de la póliza. Condición de los caracteres tipográficos de la póliza. Otorgamiento de garantías en el contrato de seguros.

    • CONCEPTO 2002010236-2 DE 5 DE MARZO DE 2002. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Seguros. Aseguramiento de los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo. Contratación de reaseguros.

    • CONCEPTO 1999055614-2 DE 9 DE FEBRERO DE 2000. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Contrato de Seguro. Exclusión legal de riesgos catastróficos en el contrato de seguro de daños. Libertad contractual. Contrato de reaseguro.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • EXPEDIENTE 8805 DE 24 DE JULIO DE 1998. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. DELIO GÓMEZ VILLA. Prohibición de expedir pólizas con vigencia retroactiva. Pago de la prima.

    • EXPEDIENTE 7821 DE 30 DE MAYO DE 1997. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. DELIO GÓMEZ VILLA. Carátula de las Pólizas.

    ARTÍCULO 185. CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE SEGURO.

  8. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) dias hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona juridica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios minimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.

  9. Revocatoria. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo especifico la Superintendencia Financiera.

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  10. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.

    CONCORDANCIAS: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 177 lit. d) y Art. 299 lits. g), h), i) y j) y Pár. 2.

    • Código de Comercio: Art. 1080.

    • *Ley 389 de 18 de julio de 1997: Arts. 4 al 7.

    ARTÍCULO 186. RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS E INVERSIONES. (Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:

    1. Reserva de riesgos en curso;

    2. Reserva matemática;

    3. Reserva para siniestros pendientes, y

    4. Reserva de desviación de siniestralidad.

      El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.

      • Artículo 186 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-553 de 25 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

      • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

      ARTÍCULO 2.31.4.1.1. OBLIGATORIEDAD Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título.

      Las normas contenidas en este Título no aplican para el amparo de riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación.

      ARTÍCULO 2.31.4.1.2. RESERVAS TÉCNICAS. Para los efectos de este Libro, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras son las siguientes:

    5. Reserva de Riesgos en Curso: es aquella que se constituye para el cumplimiento de las obligaciones futuras derivadas de los compromisos asumidos en las pólizas vigentes a la fecha de cálculo. La reserva...

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