Decreto número 91 de 1998, por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor. - 13 de Enero de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59760055

Decreto número 91 de 1998, por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín43217

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

T I T U L O I

CONSIDERACIONES PARA LA HABILITACION

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor conforme a la Ley 336 de 1996.
Artículo 2º Según el artículo 6º de la Ley 336 de 1996, por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 3º La actividad transportadora terrestre automotor se clasifica:
  1. Según su modalidad:

    1. Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.

    2. Carga. Es el traslado de cosas al lugar o sitio convenido.

    3. Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio convenido.

    4. Masivo. Es aquel que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización;

  2. Según el radio de acción:

    1. Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con tratados, convenios, acuerdos y decisiones bilaterales o multilaterales.

    2. Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, conforme a los acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o multilaterales.

    3. Nacional. Es el que se presta entre municipios dentro del territorio de la República de Colombia.

    4. Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizados en municipios vecinos o contiguos;

  3. Según la forma de contratación:

    1. Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario, dentro de una zona determinada.

    2. Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en horarios autorizados.

    3. Especial. Es el que se presta con base en un contrato celebrado entre empresas u operadores legalmente habilitados y grupos específicos de usuarios tales como: escolares, asalariados, de turismo y ocasionales, bajo las condiciones acordadas por las partes;

  4. Según la forma de prestación del servicio:

    1. Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de ejecución del transporte con base en determinadas rutas, horarios o áreas de operación.

    2. Especial. Cuando la autoridad competente autoriza a la empresa habilitada la prestación del servicio para el transporte de grupos específicos de usuarios, tales como escolar, de asalariados y de turismo defiriendo las condiciones de ejecución del mismo a lo que se acuerde con quien lo contrate.

    3. Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente a un vehículo taxi o campero, de una empresa distrital o municipal de servicios regulares, la ejecución de un transporte a un municipio contiguo;

  5. Según el nivel de servicio:

    1. Básico. Aquél que garantiza regular y continuamente una cobertura mínima de movilización de acuerdo con la demanda existente, en términos de servicio y costo, que lo hagan accesible a todos los usuarios, en cuyo caso la tarifa será regulada por la autoridad competente.

    2. Superior. Aquél que se autoriza para ser prestado bajo el cumplimiento permanente de específicas condiciones de comodidad, tales como las relacionadas con las características de los equipos, atención al usuario, recorrido y las demás que se consideren determinantes para este nivel, todo lo cual debe generar un régimen tarifario especial, que en ningún caso podrá ser igual o inferior al del servicio básico.

    La autoridad competente podrá clasificar el servicio superior en otros niveles, teniendo en cuenta adicionales especificaciones sobre capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos.

CAPITULO II
Disposiciones generales Artículos 4 a 37
Artículo 4º Con base en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente de transporte terrestre automotor, para que el operador o empresa pueda prestar el servicio público de transporte, de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el Acto Administrativo que la conceda.
Artículo 5º La habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor, se expedirá por las siguientes autoridades:
  1. Por el Ministerio de Transporte -Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, de acuerdo con la distribución interna de competencias sobre el particular, cuando la actividad transportadora se desarrolle en el radio de acción nacional. El servicio de transporte público fronterizo e internacional se regirá por lo establecido en el artículo 54 de la Ley 336 de 1996;

  2. Por los alcaldes o por los organismos de transporte en los que aquellos deleguen tal atribución, cuando la actividad transportadora se desarrolle en los radios de acción distrital o municipal.

Artículo 6º La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas nuevas de transporte terrestre automotor deberá reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique la autoridad competente.

En el caso de las empresas nuevas, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la autorización del mismo.

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del presente decreto.

CAPITULO III Artículos 7 a 28

De la habilitación

SECCION I Artículos 7 a 12

Empresas nuevas de servicio regular

Artículo 7º Además de las condiciones para la prestación del servicio, la habilitación de los operadores o empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, mixto y carga, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes, teniendo en cuenta los factores estipulados en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 8º Condiciones en materia de organización

El operador o empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para los efectos aquí previstos, la empresa, a través del representante legal, deberá adjuntar los siguientes documentos:

  1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa y de las sucursales o agencias, según el caso, expedido por autoridad competente, con una anterioridad no superior a treinta (30) días calendario. Si se trata de empresa constituida por persona natural, certificado de registro de la calidad de comerciante y de los libros y documentos respecto de los cuales se les exija esta formalidad.

  2. Título de propiedad o contrato de tenencia de los inmuebles en donde funcionará la empresa, las sucursales o agencias.

  3. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de conductores asalariados y el cumplimiento de las normas de vinculación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.

    Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.

    Para el caso del transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, las empresas tendrán la obligación de implantar sistemas de control periódico sobre la actividad de los conductores en relación con la utilización de los vehículos.

  4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios.

  5. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

    En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

    1. Reglamento de funcionamiento;

    2. Manual de funciones y métodos de selección del personal;

    3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad social, actualizados y aprobados por la autoridad competente.

Artículo 9º Condiciones de carácter técnico

El operador o empresa deberá tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio, con sistemas de información y medios para la implementación de los mismos.

Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:

  1. Certificación sobre la preparación especializada y/o la experiencia laboral del...

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