Normas protectoras de las prestaciones - Primera parte - Código sustantivo del trabajo - Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 731885685

Normas protectoras de las prestaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas264-273

Page 264

Capítulo I Irrenunciabilidad

ARTÍCULO 340. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. (Apartes en cursiva, remplazados por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990). Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

  1. El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o empleador, no procede esta renuncia,

  2. Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador.

    • Decreto Reglamentario 832 de 18 de marzo de 1953:

    ARTÍCULO 4. Para los efectos de la solicitud de autorización de la renuncia de prestaciones sociales de que tratan los artículos 340, 341, 342 del Código Sustantivo del Trabajo, establécese el siguiente procedimiento:

  3. (Literal a) modificado por el articulo 1 del Decreto 1267 de 3 de mayo de 1982).

    Toda entidad que acceda a recibir para su servicio a trabajadores que, al examen de admisión presenten alguna alteración de su salud, deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se autorice al trabajador aspirante a ingresar a ella, la renuncia de prestaciones y se clasifiquen las anomalías que presente, de acuerdo con los artículos pertinentes del Código, la solicitud deberá acompañarse del certificado original del examen médico de admisión, practicado por el facultativo de

    Page 265

    la empresa. El aspirante deberá firmar también dicha solicitud, como una constancia de que está de acuerdo con ella y con las observaciones consignadas por el médico que le practicó el examen.

  4. (Literal b) modificado por el artículo 2 del Decreto 1267 de 3 de mayo de 1982),

    Los médicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizarán la renuncia de prestaciones, si estuvieren acorde con las previsiones de los artículos 340, literal b), 341 y 342 del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones legales vigentes y practicarán examen al trabajador solo en los casos en que expresamente éste o el patrono así lo soliciten, o conjuntamente, o cuando el Ministerio de Trabajo lo estime conveniente, con el fin de comprobar las anomalías orgánicas que consten en el examen de admisión practicado por el médico de la empresa; establecerán la clasificación correspondiente y autorizarán la renuncia de prestaciones. El certificado médico de la empresa le será entregado al patrón, con la autorización de la renuncia y éste suministrará al trabajador una copia, si lo solicita.

  5. En los lugares en donde no exista Oficina de Medicina e Higiene Industrial, la autorización de la renuncia de prestaciones sociales podrá solicitarse, por conducto del Inspector del Trabajo correspondiente, a la Oficina Seccional de Medicina e Higiene Industrial más cercana, o a la Dirección General, en Bogotá, previo el cumplimiento de todos los requisitos anotados en el ordinal a) en donde no haya Inspección del Trabajo, la solicitud podrá hacerse directamente, en conjunto por la empresa y el trabajador, a la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial, con los mismos requisitos precitados.

  6. Es entendido que, desde el momento en que el trabajador acude ante el funcionario respectivo para que se autorice la renuncia de prestaciones con la solicitud de la empresa, ésta ha considerado cumplidos los demás requisitos de admisión, y en consecuencia, estará obligada a recibirlo a su servicio desde la fecha de la autorización de la renuncia de prestaciones sociales.

    CONCORDANCIAS: ("Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevaiegisiacion.com)

    Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 14 y 215.

    • *Ley 931 de 30 de diciembre de 2004: Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad.

    Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 3 y 164.

    Constitución Política de Colombia: Arts. 48 y 58.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 12775 DE 19 DE ENERO DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Empleada doméstica por días.

    • CONCEPTO 295161 DE 4 DE OCTUBRE DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Una persona con discapacidad visual tiene que renunciar para volver a entrar a una nueva empresa.

    ARTICULO 341. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ENFERMEDAD.

    1. Para los efectos del ordinal b) del artículo anterior se entiende por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

    2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:

    Page 266

  7. Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y

  8. Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

    1. Los médicos de la *Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizarán las renuncias a que hubiere lugar.

    2. Sin estos requisitos, las renuncias no producen ningún efecto.

    • Decreto Reglamentario 832 de 18 de marzo de 1953:

    ARTÍCULO 4. Para los efectos de la solicitud de autorización de la renuncia de prestaciones sociales de que tratan los artículos 340, 341, 342 del Código Sustantivo del Trabajo, establécese el siguiente procedimiento:

  9. (Literal a) modificado por el artículo 1 del Decreto 1267 de 3 de mayo de 1982),

    Toda entidad que acceda a recibir para su servicio a trabajadores que, al examen de admisión presenten alguna alteración de su salud, deberá dirigir una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se autorice al trabajador aspirante a ingresar a ella, la renuncia de prestaciones y se clasifiquen las anomalías que presente, de acuerdo con los artículos pertinentes del Código, la solicitud deberá acompañarse del certificado original del examen médico de admisión, practicado por el facultativo de la empresa. El aspirante deberá firmar también dicha solicitud, como una constancia de que está de acuerdo con ella y con las observaciones consignadas por el médico que le practicó el examen.

  10. (Literal b) modificado por el artículo 2 del Decreto 1267 de 3 de mayo de 1982),

    Los médicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizarán la renuncia de prestaciones, si estuvieren acorde con las previsiones de los artículos 340, literal b), 341 y 342 del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones legales vigentes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR