Normativa laboral y de organización de las relaciones laborales en la empresa - Gestión auxiliar de personal - Libros y Revistas - VLEX 862762861

Normativa laboral y de organización de las relaciones laborales en la empresa

AutorRaúl Morueco Gómez/María Eugenia Pérez Montero
Páginas12-46
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GESTIÓN AUXILIAR DE PERSONAL © RAMA
El Derecho del trabajo1 es un sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la regulación del fenómeno
humano del trabajo. Conectado con otras ramas jurídicas (Derecho civil, Derecho administrativo, Derecho
constitucional, Derecho internacional, etc.), al Derecho del trabajo también se le conoce como Derecho laboral.
Se puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones individuales y
colectivas que se desarrollan en el ámbito profesional, y que tienen su origen en el trabajo prestado de forma personal,
voluntaria, por cuenta ajena, retribuida y en dependencia del empresario.
Las normas del Derecho del trabajo son múltiples y provienen de diversas fuentes. Así, distinguimos entre fuentes
internas, es decir, procedentes del territorio nacional y aplicables solo en el país en cuestión, y externas, procedentes
de fuera del territorio nacional y aplicables a varios países.
Las fuentes internas del Derecho del trabajo español son las siguientes:
nDisposiciones legales y reglamentarias del Estado
En primer lugar, y como norma suprema, la Constitución española de 1978. En ella existen diversos artículos
relativos a los derechos laborales: derecho de reunión, de huelga y libre sindicación, al trabajo, a la negociación
colectiva, etc.
En segundo lugar, leyes en sentido estricto. Como por ejemplo, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que establece el marco legal para conseguir la igualdad efectiva
de mujeres y hombres; o la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, encargada de regular las medidas y las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
En tercer lugar, habría que señalar las normas con rango de ley. Ejemplos de este tipo de normas serían el Real
Decreto Legislativo que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como norma
básica en materia laboral y reguladora de los derechos y los deberes laborales básicos, así como de los aspectos
fundamentales de la relación laboral; o el Real Decreto Legislativo que aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que regula el derecho a ser protegido por el sistema de la Seguridad Social en
las situaciones de necesidad.
Por último, los numerosos reglamentos dispuestos en materia laboral.
nConvenios colectivos
Se trata de acuerdos suscritos entre representantes de los trabajadores y los empresarios, en los que se
establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores incluidos en cada empresa o sector.
nContrato de trabajo
Es una fuente del vínculo laboral que afecta a la relación concreta entre un empresario y un trabajador.
nCostumbre laboral
Con ella nos referimos a los usos y costumbres locales y profesionales. La costumbre laboral es una norma
creada e impuesta por el uso social, y observada con convicción de su obligatoriedad. La costumbre se aplicará
en defecto de ley (art. 1.3 Código Civil y art. 3.4 Estatuto de los Trabajadores), o directamente cuando una
norma legal se remita a ella. En cualquier caso, la costumbre será de aplicación cuando sea “norma más
favorable”.
1 La aparición de la legislación laboral constituye una de las respuestas que el sistema social arbitra frente al conjunto de problemas so-
cioeconómicos planteados a partir de la Revolución Industrial (siglo xviii), sobre todo por las protestas de los trabajadores por sus malas
condiciones de trabajo. Ya en el siglo xix, el movimiento obrero fue el factor determinante de la aparición del Derecho del trabajo.
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© RAMA 1 n NORMATIVA LABORAL Y DE ORGANIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES…
Respecto a las fuentes externas, es decir, normas de carácter supranacional, tenemos que saber que se han
creado asociaciones internacionales para definir unas condiciones laborales comunes a todos los trabajadores del
mundo. Lo que contribuye a la internacionalización del Derecho laboral.
Precisamente, con el objetivo de armonizar las condiciones de trabajo nace la Organización Internacional del
Trabajo (OIT). España pertenece a la OIT, y también a la Unión Euro pea, en la cual se intenta armonizar las
legislaciones sociales de los Estados miembros, así como las políticas de empleo.
De esta forma, son fuentes externas del Derecho del trabajo español:
nReglamentos y directivas comunitarios.
nConvenios de la OIT.
nTratados o convenios internacionales (bilaterales o multilaterales) en materia laboral.
Y vistas las normas que integran las fuentes internas y externas de nuestro Derecho del trabajo, veamos ahora
cuál sería su orden jerárquico:
1.º Normativa comunitaria directamente aplicable
2.º Constitución española
3.º Convenios de la OIT y tratados internacionales (bilaterales o multilaterales) ratificados por España
4.º Leyes orgánicas
5.º Leyes ordinarias
6.º Normas que emanan del Gobierno: decretos legislativos y decretos leyes
7.º Reglamentos laborales
8.º Convenios colectivos
9.º Contratos de trabajo
10.º Costumbres y usos laborales
No obstante, en esta rama del Derecho, la jerarquía que hemos indicado no es muy estricta, pues a veces es la
norma de rango inferior la que se aplica efectivamente. Esto sucede porque el art. 3 del texto refundido del Estatuto
de los Trabajadores establece que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales […] se
resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador…”.
Y es que la aplicación de las normas del Derecho del trabajo en situaciones concretas se rige por unos principios
generales que marcan las pau tas para interpretar y construir dichas normas con la finalidad de proteger a los
trabajadores.
a. Principio de la norma más favorable. En el caso de que a una misma relación laboral se le puedan aplicar
varias normas, al margen de su rango, siempre se escogerá la que, en su conjunto, resulte más favorable para
el trabajador.
La determinación de la norma más favorable corresponde a los sujetos afectados y, en su caso, a los órganos
jurisdiccionales.
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GESTIÓN AUXILIAR DE PERSONAL © RAMA
b. Principio de la condición más beneficiosa. Ante la aparición de una norma laboral que fije unas condiciones
peores que las contenidas en los contratos, se mantendrán las mejores condiciones establecidas anteriormente.
Es decir, con este principio se mantienen los beneficios que haya conseguido el trabajador.
c. Principio de irrenunciabilidad de derechos. Un trabajador no puede renunciar a sus derechos (reconocidos
por las normas laborales) en su propio perjuicio. Este principio solo afecta a las disposiciones legales. Por
ejemplo, si un trabajador firma en su contrato que en caso de despido no acudirá a los tribunales, esta cláusula
será nula.
d. Principio prooperario o in dubio pro operario. A veces, la norma (laboral) puede que no sea demasiado
clara y que admita, por tanto, diferentes interpretaciones; en ese caso se optará siempre por aplicar la más
positiva para el trabajador o la que le aporte mayor beneficio.
Este principio no aparece expresamente recogido en la legislación laboral, sin embargo los jueces lo citan con
mucha frecuencia, considerándolo el más característico del Derecho del trabajo.
e. Principio de norma mínima. Las normas laborales de rango superior establecen condiciones mínimas que
las normas de rango inferior deberán respetar o mejorar, pero nunca empeorar. Por ejemplo, el art. 37.3.a
Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tienen derecho a un permiso remunerado de quince
días naturales en caso de matrimonio. Por lo tanto, en el convenio colectivo y en el contrato de trabajo se podrán
establecer más días de permiso, pero no menos.
1.1
NORMAS LABORALES CONSTITUCIONALES
La Constitución española de 1978 (en adelante, CE) se alinea entre las que establecen como modelo de configuración
de la vida púbica el llamado Estado social de Derecho. En lógica con este principio, otorga un tratamiento de
primerísima importancia al tema del trabajo asalariado, repartido a lo largo del su articulado.
Muestra incuestionable de la significación constitucional del trabajo es el hecho de que en el Título Preliminar
de la CE, destinado a recoger los principios y rasgos fundamentales del Es tado y de la sociedad españoles, s e
alude exclusivamente a tres instituciones básicas: los partidos políticos, las Fuerzas Armadas y los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales.
Este interés preferente por el trabajo en su dimensión colectiva se ma nifiesta también en el reconocimiento
constitucional —dentro de la Sección 1.ª (Capítulo II, Título I) que lleva por título “De los derechos fundamentales y
de las libertades públicas”— de la libertad sindical y del derecho de huelga (art. 28).
El art. 28 establece que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. […] La libertad sindical comprende el
derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones
y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a
un sindicato”. Así como que “se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”.

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