NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 31 DE 2021 SENADO, por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y dictan otras disposiciones - 26 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266905

NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 31 DE 2021 SENADO, por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y dictan otras disposiciones

Fecha de publicación26 Agosto 2021
Número de Gaceta1091
NOTAS ACLARATORIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1091 Bogotá, D. C., jueves, 26 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 23 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 31 DE 2021 SENADO
por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía
Nacional y dictan otras disposiciones.
NOTA ACLARAT ORIA
Se deja constancia que el Proyecto de ley número 031 de 2021 Senado “POR LA
CUAL SE REFORMA LA LEY 62 DE 1993, LA LEY 1801 DE 2016, SE
FORTALECE EL CARÁCTER CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”. Se publicó con su respectivo Auto de reparto a la
Comisión PRIMERA, según consta en Gaceta del Congreso número 894 de 2021,
por lo tanto, se ordena nuevamente su publicación debidamente corregida la
Comisión Constitucional Permanente, que de acuerdo a su materia corresponde a
la Comisión SEGUNDA de conformidad con el proveído del artículo 2° de la Ley
3ª de 1992. De esta forma se indica que la publicación corregida se encuentra en
la Gaceta del Congreso número 1091 de 2021.
Lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 5ª de 1992.
Proyecto de ley No. ____ de 2021 senado
“Por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter
civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”
TÍTULO I
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reformar la Ley 62 de 1993 y la
ley 1801 de 2016 para fortalecer el carácter civil de la Policía Nacional, prohibir y regular
tácticas y procedimientos policiales agresivos, fortalecer el control externo, dar impulso al
Sistema Nacional de Participación Ciudadana, entre otras disposiciones.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 62 de 1993, el cual
quedará así:
Artículo 2o. Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los
siguientes principios para garantizar la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto
recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado:
Dignidad: La Policía Nacional reconoce que los seres humanos poseen una dignidad
inherente e inviolable. Reconocen los derechos humanos y las libertades fundamentales como
el marco ético de su accionar, el cual está orientado a promover una cultura de tolerancia, no
violencia y paz, como garantía de seguridad y convivencia ciudadana.
Subordinación al poder civil: La función de policía se encuentra necesariamente
subordinada al poder civil.
Enfoque Diferencial: El servicio público de Policía deberá reconocer, proteger y garantizar
los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, población LGBTIQ+, comunidades
étnicas, personas mayores, víctimas del conflicto, población en situación de discapacidad y
población migrante.
Igualdad: La Policía Nacional reconoce a los seres humanos sin distinción de sexo, género,
raza, religión, opinión política, condición económica y social y nacionalidad.
Legalidad: La Policía Nacional realizará sus funciones y ejecutará su mandato en
cumplimiento de la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales, las leyes
nacionales y las decisiones de los jueces y tribunales, los manuales de procedimiento y
operativos de la Policía Nacional.
Necesidad: La Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones adoptará los medios y
métodos necesarios e idóneos para el ejercicio de sus funciones. El uso de la fuerza tiene un
carácter excepcional y sólo podrá acudirse a este cuando otros medios resulten ineficaces,
Página 2 Jueves, 26 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1091
focalizando siempre su accionar en quienes pongan en peligro la vida de otras personas, y
procurando siempre no afectar los derechos de la población.
Proporcionalidad: La Policía Nacional ejercerá sus funciones en proporción a la gravedad
del delito o amenaza y al objetivo legítimo que se persiga, priorizando la utilización de los
medios y métodos eficaces que en toda circunstancia garanticen la vida e integridad personal
de la ciudadanía.
Precaución: Las actuaciones de policía deberán desarrollarse bajo una planeación previa que
permita reducir los riesgos asociados al uso de la fuerza y serán desplegadas por personal y
elementos idóneos para el servicio requerido.
Publicidad: Las actuaciones realizadas por la Policía Nacional en el marco de sus funciones
deberán ser públicas y sometidas al control civil. Los integrantes de la Policía Nacional
deberán portar su uniforme e identificación visible en todo tiempo, modo y lugar, y los
medios y vehículos usados para la prestación del servicio también estarán plenamente
identificados.
Uso de la Fuerza: La Policía Nacional ejercerá el uso de la fuerza solo en situaciones
excepcionales, las cuales deben ser objetivas, claras y determinadas para conservar el orden
público.
Vida: La Policía Nacional reconoce la vida como un derecho fundamental, la cual depende
de la preservación de una biosfera saludable, con todos los sistemas ecológicos, bióticos y
abióticos.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 62 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 3. Límites de la actividad policial. La vida, la integridad personal, la dignidad
humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de la ciudadanía serán
considerados como límites de la actividad policial, los cuales deben ser reconocidos y
respetados en todo tiempo, modo y lugar.
TÍTULO II
NATURALEZA Y SUBORDINACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 4. DEL PRESIDENTE. El artículo 9° de la Ley 62 de 1993 quedará así:
Artículo 9o. Del presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad
administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por
conducto de las siguientes instancias:
a. El Ministro(a) del Interior
b. El Director(a) General de la Policía Nacional
ARTÍCULO 5. DEL O LA MINISTRA DEL INTERIOR. El artículo 10° de la Ley 62 de
1993 quedará así:
Artículo 10. Del o la Ministra Del Interior. Para los efectos de dirección y mando, la Policía
Nacional depende del Ministro(a) del Interior.
ARTÍCULO 6. DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA. El artículo 11° de la
Ley 62 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional
es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director
General de la Institución, se requiere ser oficial general de la Policía, en servicio activo, en
las especialidades de policía urbana, policía rural o policía judicial. No podrá ser Director
General quien se encuentre formalmente vinculado a investigaciones penales, disciplinarias
y/o existan sentencias judiciales en firme en la justicia ordinaria y la penal militar.
ARTÍCULO 7. DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. Adiciónese un
artículo 11A a la Ley 62 de 1993 de la siguiente manera:
Artículo 11A. De la Inspección general de la Policía. La Inspección General de la Policía
será una oficina del Ministerio del Interior. La Inspección General tendrá las siguientes
funciones:
1. Ejercer las atribuciones disciplinarias en la Policía Nacional de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones legales.
2. Recibir, analizar y tramitar las quejas, informes y reclamos que la ciudadanía y las
autoridades formulen al funcionamiento de la Policía Nacional, así como, proponer
procedimientos para darles un curso adecuado.
3. Asesorar al Ministro(a) del Interior y al Director(a) General de la Policía Nacional de
Colombia en la formulación de las políticas de capacitación, protección, difusión,
respeto y defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,
en el marco de la normatividad nacional e internacional sobre la materia.
4. Garantizar a los ciudadanos la existencia de mecanismos de participación, recepción
de quejas, solución de conflictos, vigilancia y veeduría sobre la forma de prestación
del servicio de policía.
5. Coordinar con los Organismos de Control del Estado, los apoyos que se requieran en
el ejercicio de sus funciones y que tengan relación con el Control Disciplinario del
personal uniformado de la Policía Nacional.
6. Ejercer vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias que se
adelanten al personal uniformado de la Institución.
7. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza
de la dependencia.
ARTÍCULO 8. DEL INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA. Adiciónese un artículo
11B a la Ley 62 de 1993 de la siguiente manera:
Artículo 11B. Del Inspector general de la Policía. El Inspector General de la Policía es de
libre nombramiento y remoción del Ministro(a) del Interior. Para ser Inspector General se
requiere ser oficial retirado de la Policía. No podrá ser Inspector General quien haya sido
formalmente vinculado a investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y/o existan
sentencias judiciales en firme en la justicia ordinaria y la penal militar.
Parágrafo: Créase la División de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía.
El director de dicha división será de libre nombramiento y remoción de la Inspección General
de la Policía, no podrá ser miembro activo o retirado de la policía y tendrá las funciones de
asesoría a la Inspección General en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional
Humanitario, entre otros que le sean asignados.
ARTÍCULO 9. CONSEJO NACIONAL DE POLICÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
El artículo 15° de la Ley 62 de 1993 quedará así:
Artículo 15. Conformación. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana está
conformado por:
- El Presidente de la República
- El Ministro(a) del Interior de
- El Ministro (a) de Justicia
- El Director General de la Policía Nacional
- El Auditor General de la Policía Nacional
- El Defensor del Pueblo
- Un representante del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
- Un Gobernador
- Un Alcalde.
- La Alcaldesa o Alcalde de Bogotá tendrá participación al ser el representante de la Capital
de la Nación.
La asistencia será personal y directa.
El Gobernador y el Alcalde serán designados por la Federación Nacional de Departamentos
y la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente. Su escogencia será por el
término de un año y no podrán ser reelegidos durante su período legal. Se excluye de esta
elección al Alcalde o Alcaldesa de la Ciudad de Bogotá, al tener participación directa en el
Consejo Nacional de Policía y Seguridad.
Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación y el Fiscal General. También podrán
ser invitados a participar en el Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no
gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a considerar sean
requeridos por el Presidente de la República.
Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, de manera bimensual.
TÍTULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. Agréguese el siguiente
parágrafo al artículo 19 de Ley 62 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo. Las funciones anteriormente descritas se realizarán con el reconocimiento y
respeto a los derechos humanos, libertades fundamentales y el uso de la fuerza como último
recurso para la garantía de los fines del Estado.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES CIVILES. La Ley 62 de 1993 tendrá un artículo 19A de la
siguiente manera:
Artículo 19A. Funciones civiles de la Policía Nacional. Ninguna de las unidades o grupos
especializados de la Policía Nacional podrá ejercer labores que contemplen acciones o
funciones propias de las Fuerzas Militares. Las operaciones de alto riesgo contra personas,
grupos u organizaciones criminales o delincuenciales que con su accionar pongan en riesgo
el orden constitucional vigente serán realizadas únicamente por las Fuerzas Militares.
Parágrafo: En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente
ley, el Gobierno Nacional realizará el traslado a las Fuerzas Militares de las funciones y
misiones de la Policía Nacional que sean de carácter militar.
ARTÍCULO 12. DESARROLLO DE LA ESTRUCTURA DE LA POLICÍA
NACIONAL. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 62 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 20. Desarrollo de la estructura. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura a
que se refiere el artículo 18 y las funciones establecidas en los artículos 18, 19 y 19A en
estricto cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión de Expertos para la
reestructuración del régimen de carrera policial, siguiendo los criterios que respondan a la
especialización de la carrera policial, eficacia y desarrollo de mecanismos de participación
comunitaria.
ARTÍCULO 13. Agréguese un nuevo Capítulo Tercero al Título III de la Ley 62 de 1993,
el cual quedará así:
CAPÍTULO III
CARRERA POLICIAL
Artículo 20A. Comisión de Expertos para la reestructuración del régimen de carrera
policial. Créase una Comisión de Expertos de Reestructuración para que en el plazo de doce
(12) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, presente al Congreso de
la República recomendaciones sobre las siguientes materias:
1. Modificaciones necesarias al régimen de carrera del personal de la Policía Nacional
para fortalecer su carácter civil, revisando las disposiciones sobre jerarquía,
clasificación y escalafón.
2. Modificaciones necesarias al reglamento de evaluación y clasificación para el
personal de la Policía Nacional.
3. Modificaciones necesarias a las condiciones de ascensos y evaluación de la
trayectoria profesional
Esta Comisión estará conformada por:

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