Nota aclaratoria al proyecto de ley 258 de 2011 senado - 18 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451474746

Nota aclaratoria al proyecto de ley 258 de 2011 senado

NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO DE LEY 258 DE 2011 SENADO. por la cual se establece un proceso especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 17 de mayo de 2011

Doctor

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

Senado de la República

Ciudad

Apreciado doctor:

De la manera más atenta, solicito se excluya mi nombre en calidad de autor del Proyecto de ley número 258 de 2011 Senado, por la cual se establece un proceso especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles y se dictan otras disposiciones, el cual sin la correspondiente revisión terminé firmándolo, omitiendo que se trata de una iniciativa sobre la cual presento impedimento para participar de su debate.

Cordialmente,

Juan Sami Merheg Marún,

Senador de la República.

c.c. Doctor Eduardo Enríquez Maya-Presidente Comisión Primera

Imprenta Nacional

Sección de Leyes

PROYECTO DE LEY NÚMERO 258 DE 2011 SENADO

por la cual se establece un proceso especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular un procedimiento para formalizar la propiedad y otorgar título de propiedad a quien tiene posesión material sobre un bien inmueble, urbano o rural, con el fin de garantizar mayor seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, impulsar el desarrollo rural sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de tierras.

Artículo 2°. Sujetos. Podrá otorgarse título de propiedad a quien demuestre posesión material sobre bienes inmuebles, urbanos o rurales, siempre que dicha posesión no sea producto de violencia, despojo o abandono forzado, y que el inmueble no esté destinado a cultivos ilícitos, ni haya sido adquirido como resultado de esta actividad.

Parágrafo. Respecto de inmuebles rurales, constituirá posesión material la habitación o el uso productivo agrícola, pecuario o forestal sobre un predio rural, cuya extensión no supere la de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o por quien cumpla las respectivas funciones, para el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 3°. Principios rectores. El presente proceso se regirá de manera especial por los principios de oralidad, celeridad y transparencia. Los asuntos que se tramiten mediante este proceso especial se regirán por el procedimiento oral y habrá una sola audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos pertinentes de la Ley 1395 de 2010.

Artículo 4°. Requisitos. Para la aplicación del proceso especial se requiere lo siguiente:

  1. Que los bienes inmuebles no sean de uso público ni baldíos que tengan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme a la Constitución Política y a la ley, en especial los señalados en los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política, y en general, aquellos bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, se hallen prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales. Para preservar las características de estos bienes, el Ministerio Público será parte interviniente en este proceso.

  2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble, en forma pública, pacífica y continua durante el término de diez (10) años. Para tal efecto, se admitirá la acumulación de posesiones provenientes del causante a favor de los herederos que se encuentren en posesión efectiva de la herencia. También se podrá acumular el tiempo del desplazamiento o abandono forzado de la tierra a favor de las víctimas.

  3. Que se pruebe la posesión material mediante pago de impuestos, servicios públicos, contribuciones, valorizaciones, testimonios, actas de colindancias, registros públicos o privados sobre tenencia de la tierra, o por cualquier otro medio probatorio que permita establecer la explotación material y el tiempo de permanencia en el inmueble.

  4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

    ¿ Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    ¿ Las zonas de reserva forestal, los parques naturales nacionales, las zonas de interés ecológico u otras restricciones ambientales, salvo que los predios se encuentren en áreas priorizadas para la ejecución de programas especiales de formalización y restitución del Gobierno Nacional, caso en el cual se aplicará un procedimiento especial para el uso productivo y sostenible de estas áreas dentro de la zona de reserva forestal. El Ministerio de Ambiente reglamentará la materia.

    ¿ Las áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos.

    ¿ Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano.

    ¿ Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados por obra pública, según el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

  5. Que el inmuebles no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria. Esta información será publicada en la página web por parte del Incoder o por quien cumpla las respectivas funciones, y puesta a disposición de los jueces civiles y promiscuos municipales para su consulta permanente.

    Parágrafo. Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el numeral 4, será incluida en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal de conformidad con la política nacional para estos fines.

    Artículo 5°. Pruebas. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el juez, de manera oficiosa, hará una consulta de los registros, bases de datos y sistemas de información que reposen en las entidades públicas o privadas que manejen este tipo de información, sin que pueda oponérsele reserva alguna.

    En aquellas áreas donde se implemente el Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural, se levantarán los respectivos informes técnico-jurídicos, planos y actas de colindancias, las cuales serán valoradas por el juez como prueba suficiente de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y destinación del predio a formalizar.

    En los lugares donde no se ejecute el Programa de Formalización antes mencionado, el juez tendrá libertad probatoria, por lo tanto valorará dentro del proceso toda información documental y testimonial aportada por las partes o por las autoridades competentes, siempre que sean pertinentes y conducentes.

    El juez ordenará las pruebas de oficio, cuando las aportadas no suministren los elementos de juicio suficientes para declarar la propiedad. En aras del principio de celeridad, el juez se abstendrá de ordenar peritajes o inspección judicial sobre el inmueble, salvo que sea estrictamente necesario para definir el objeto del proceso.

    CAPÍTULO II

    Proceso especial de titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales

    Artículo 6°. Asuntos. Se tramitarán y decidirán mediante el proceso especial de formalización previsto en la presente ley los siguientes asuntos:

    1. Prescripción agraria de que trata el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1973 y el Decreto-ley 508 de 1974.

    2. Prescripciones, ordinaria y extraordinaria, sobre predios rurales reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

    3. Saneamiento de la falsa tradición en la propiedad inmueble a que se refiere la Ley 1182 de 2008.

    Artículo 7°. Autoridad competente. Concédase competencia a los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales para adelantar el proceso especial que se regula en la presente ley.

    Artículo 8°. Primera instancia. Los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales conocerán en primera instancia de los asuntos a que se refiere esta ley.

    Artículo 9°. Segunda instancia. Los Jueces Civiles del Circuito conocerán y decidirán en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas en primera instancia por los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales.

    Artículo 10. Facultades del juez. Para garantizar el cumplimiento del objeto, la finalidad y los principios del presente proceso, y en especial la protección de los derechos de la población rural más vulnerable, serán facultades y obligaciones del Juez Civil o Promiscuo Municipal las siguientes:

  6. Acceder, en forma permanente y sin reserva alguna, a todos los registros y bases de datos con el fin de verificar cualquiera de los hechos o circunstancias que dan lugar a la iniciación del presente proceso o para suplir cualquier deficiencia de la demanda, sus anexos o requisitos de procedibilidad.

  7. Decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

  8. Valorar como prueba dentro del proceso todo tipo de información documental y testimonial recaudada extraprocesalmente y aportada por las autoridades públicas o por los intervinientes en el proceso, siempre que sea pertinente y conducente para los fines de este.

  9. Desechar actuaciones y diligencias...

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