Notificación a entidades públicas - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583860050

Notificación a entidades públicas

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50 JFACE T
A
URÍDIC
Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
Por sí mismo no vulnera derechos fundamentales, en razón a que no goza de fuerza jurídica vinculante
Se considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no incurrió en las conductas
que le imputa el accionante como constitutivas de trasgresión de derechos funda mentales. Tal conclusión
se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Según las consideraciones antes referidas, el concepto que
emitió la autoridad demandada no es un acto administrativo como tal, ni una providencia judicial en estricto
sentido y, en consecuencia, no tiene fuerza jurídica vinculante para la entidad que lo solicitó. ii) El Concepto,
entonces, no es una causa efectiva de violación de los derechos fundamentales, ya que las situaciones que
se alegan para sustentar la demanda no son consecuencia efectiva del concepto demandado, pues, se insiste,
como concepto no tiene la capacidad jurídica para modicar ninguna situación ju rídica concreta, debido a
que no es vinculante para ninguna persona. El concepto, acudiendo a su signicación, no es más que la mani-
festación de las opiniones técnico-jurídicas de una autoridad investida de f unciones asesoras o consultivas.
Recuérdese que la tutela busca el amparo de los derechos subjetivos, como lo son los derechos fundamentales,
lo que impone determinar una causa eciente del daño, esto es, del desconocimiento de aquellos derechos. Y
en esas circunstancias, lo era el acto administrativo o la providencia que liquida los intereses, siempre que no
exista otro medio judicial efectivo para discutir la diferencia. Si el demandante considera que se le causaron
perjuicios de orden económico debe acudir ante el juez de la ju risdicción ordinaria para que éste determine
si existe un incumplimiento contractual y, con fundamento en tal determi nación, establezca la manera de
resarcir los que se hubieran pod ido ocasionar. (Cfr. Consejo de Est ado, sentencia del 5 de febrero de 2015, exp.
11001-03-15-000-2014-02268-00(AC), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Circulares administrativas
Naturaleza y control judicial
Pese a la validez de la interpretación tradicional, la Sala
estima que a la vista del cambio operado en el orden conten-
cioso administrativo a partir de la entrada en vigor del cpaca
y de las visibles transformaciones en los modos de actuación
de la Administración, cada vez más proclive al uso de instru-
mentos blandos o atípicos (desde la perspectiva clásica del
acto administrativo), resulta procedente replantearse esta
postura. El alcance restrictivo del control judicial a cargo
de los jueces de la Administración prohijado por la línea
jurisprudencial en cuestión, así como el efecto de crear una
suerte de inmunidad jurisdiccional a favor de actos que pese
a ser expresión de la función administrativa presentan solo
efectos orientativos, i nstructivos o informativos al interior
de la Administración (ad intra) o hacia los particulares (ad
extra), y el hecho de encerrar un desconocimiento de la regla
hermenéutica según la cual todos los enunciados jurídicos
deben interpretarse de tal forma que produzcan un efecto
útil y que esta clase de interpretaciones debe preferirse sobre
aquellas que supongan una redundancia en las disposiciones
de la ley, llevan a la Sala al convencimiento de que es preciso
replantearse d icha posición y entender que en virtud de lo
previsto por el artículo 137 cpaca tod a circ ular ad mini str ati-
va, cualquiera que sea su contenido, es susceptible de control
judicial. El sometimiento de cualquier manifestación de la
Administración Pública al control del contencioso no puede
depender únicamente de que se afecten situaciones jurídicas
particulares. En tanto que garante de la constitucionalidad
y legalidad de las decisiones y actuaciones de las autorida-
des administ rativas su control deberá extenderse también a
aquellas manifestaciones de la función administ rativa que
pese a proyectar sus efectos únicamente sobre la órbita inter-
na de la Administración o limitarse a informar o a instar a
los particulares a una determina da conducta deben también
someterse plenamente a la Constitución y la ley. Aun cuando
ello constituye u na parte esencial de su cometido, el papel
del contencioso ad ministrativo no se limita exclusivamente
a la tutela de los derechos individuales de los particulares.
Al envolver un aspecto determinante para la realización de
los principios y valores establecidos por la Constitución, así
como para el cabal desar rollo y garantía de los derechos
colectivos, sociales e individuales reconocidos por la Carta,
la guarda de la integridad del orden jurídico es también una
misión irrenunciable a cargo de la jurisdicción. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Pr imera de lo Contencioso Administrat ivo,
sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. 05001 23-33-000 -
2012-00533-01, M.S. Dr. Guillermo Vargas Ayala).
Funcionarios de carrera
Derecho de preferencia
Los empleados de ca rrera tie-
nen prevalencia sobre los demás
funcion arios como consecuencia
de la supresión del empleo con
tres opciones de naturaleza legal:
incorporación, reincorporación y
por excepción, indemnización al
no logra rse el restablecimiento
del v ínculo laboral. Si la entidad
opta por una decisión diferente
en cuanto a la incorporación de
estos servidores, debe explicar los
criterios en que se fundó como se
dijo en un ase rto an terio r, para dar
cumplimiento a los principios de
la función pública y de la carre-
ra administrativa como son, entre
otros, la tr ansparencia, igualdad,
eq uida d y, ade más, per mit e rode ar
el proceso de objetividad, veraci-
dad e imparcialidad. La Sala echa
de menos un análisis comparativo
particular que clarique los crite-
rios objetivos que tuvo la entidad
para elegir a unos funcionarios
provisionales sobre el personal
inscrito. No se allegó al proceso
ningún estudio de las hojas de vida
que valorara la conclusión plas-
mada en el acto demandado y que
demostrara como lo anunció en la
contestación de la demanda, que
ninguno de los f uncionarios de
carrera cumplía con los perles de
la nueva entidad como si lo hacían
los provisionales incorporados, en
conclusión, no se confrontaron las
competencias laborales ni acadé-
micas, ni de exper iencia, por con-
siguiente, la defensa institucional
se quedó en una mera armación
sin respaldo probatorio, carga que
indefectiblemente le correspon-
día, lo que sin duda conduce a la
prosperidad de la causal de desvia-
ción o abuso de poder, toda vez que
por razones contrarias a la ley, se
inaplicó el art ículo 44 de la Ley
909 de 2004 y el artículo 28 del
Decreto 760 de 2005. (Cfr. Con-
sejo de Estado, Sección Seg unda de
lo Contencioso Administrativo, sen-
tencia de l 18 de sept iembre de 2014,
exp. 11001-03-24-000-2008-0176-00
(2492-2008), M .S. Dr. Gerardo Are -
nas Monsalve).
Empresas de vigilancia
Licencia de funcionamiento. Solicitud
de renovación
Las empresas de vigilancia y seguridad pri-
vada que tengan vigente su licencia de funcio-
namiento, la cual puede ser otorgada hasta por 5
años, y deseen renovarla, deberá n presentar los
documentos de que trata el artículo 14 del Decre-
to Ley 356 de 1994, ante la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días
calendario antes de la pérdida de vigencia de la
misma. De lo referido, la Sala concluye que le
asiste la razón al a quo cuando determinó que no
existe la falsa motivación alegada por la actora,
en razón a que, en efecto, la Superintendencia
de Vigilancia y Segu ridad Privada lo único que
hizo al expedir las resoluciones cuestionadas,
fue desarrollar, de manera legal, sus facultades
y competencias; sin que se pueda predicar que
hubo tampoco indebida aplicación de la normati-
vidad relativa al caso. Al contrastar el contenido
de las resoluciones demandadas con las normas
que debían ser aplicadas al asunto, esto es, al trá-
mite de renovación de la licencia, fácilmente se
puede llegar a la conclusión que, no existe la falsa
motivación alegada sino que la actora pretende
remediar un error que, además, reconoce haber
cometido al radicar de manera tardía la solicitud,
incumpliendo lo establecido de manera clara en
el pa rág rafo 2 d el art ículo 85 del Dec reto L ey 356
de 1994. (Cfr. Consejo de Esta do, Sección Primera
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 18
de septiembre de 2014, exp. 25000-23-24-000-2008-
00 338- 01, M .S. Dr . Marco Antonio Velilla Moreno).
Noticación a entidades públicas
Forma de hacerse
La noticación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de
un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos
de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios super iores de celeridad
y ecacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr
los términos procesales. El inciso 2, numeral 1, del ar tículo 291 del Código General
del Proceso dispone que las entidades públicas se noticara n de las sentencias que se
proeran por fuera de audiencia conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437
de 2011, es decir al buzón electrónico dispuesto para noticaciones judiciales. (Cfr.
Consejo de Estado, sentencia del 25 de noviembre de 2014, exp. 68001-23-33-000-2014-00782-
01(AC), M.S . Dr. Gerardo Arenas Monsalve).

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