De la novación - De las obligaciones en general y de los contratos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729887081

De la novación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas511-517

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ARTÍCULO 1687. DEFINICIÓN. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 1665.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2006013376-001 DE 24 DE ABRIL DE 2006. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Novación, definición, características. Reestructuración de créditos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 4524 DE 17 DE MAYO DE 1993. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JAIME ABELLA ZARATE. La novación objetiva se surte mediante acuerdo de voluntades del acreedor y deudor de la obligación primitiva.

ARTÍCULO 1688. ACCIÓN DE NOVACIÓN POR MANDATARIO. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1505, 2142, 2157, 2158 al 2183.

• Código de Comercio: Art. 1262.

ARTÍCULO 1689. VALIDEZ DE LA NOVACIÓN. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1527 y 1687.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 4524 DE 17 DE MAYO DE 1993. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JAIME ABELLA ZARATE. La novación objetiva se surte mediante acuerdo de voluntades del acreedor y deudor de la obligación primitiva.

ARTÍCULO 1690. FORMAS DE NOVACIÓN. La novación puede efectuarse de tres modos:

  1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

  2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

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  3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

    Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1631, 1665, 1687, 1689, 1694, 1696 al 1698 y 2407.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • CONCEPTO 2006013376-001 DE 24 DE ABRIL DE 2006. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Novación, definición, características. Reestructuración de créditos.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 4524 DE 17 DE MAYO DE 1993. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JAIME ABELLA ZARATE. La novación objetiva se surte mediante acuerdo de voluntades del acreedor y deudor de la obligación primitiva.

    ARTÍCULO 1691. DIPUTACIÓN Y SUBROGACIÓN QUE NO HACEN PARTE DE LA NOVACIÓN. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.

    Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1634, 1638 y 1666.

    ARTÍCULO 1692. NOVACIÓN DE OBLIGACIÓN CONDICIONAL. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

    Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

    CONCORDANCIAS:

    • Código Civil: Arts. 1495, 1530 y 1536.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver...

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