De la nulidad del matrimonio y sus efectos - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156414

De la nulidad del matrimonio y sus efectos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas38-42

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ARTÍCULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

  1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

  2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de {doce} (*)catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

  3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en {los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a} quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos maniiestos, contraerán válidamente matrimonio.

  4. (Numeral 4 derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 ).

  5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suicientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratiica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

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  6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

  7. {Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio}.

  8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

  9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

  10. (Numeral 10 derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 ).

  11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

  12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

  13. (Numeral 13 derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 ).

  14. (Numeral 14 derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 ).

    (*)NOTA DE VIGENCIA: Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de 2004 en la cual aclara que "la edad para la mujer es también de catorce años", el editor adiciona la palabra "catorce" al numeral 2 del artículo 140.

    · Subrogado por la Ley 57 de 1887:

    ARTÍCULO 13. El matrimonio civil es nulo:

  15. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

  16. Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de ainidad legítima.

    ARTÍCULO 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.

    Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo o pupila.

    En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.

    El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

    ARTÍCULO 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia irme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 37, 43, 44, 66, 117, 130, 136, 142 al 145, 152, 273, 1503, 1504, 1512 al 1514 y 1820.

    · Código General del Proceso: Arts. 387 y 389. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

    · Código de Procedimiento Civil: Arts. 442 y 443.

    · *Ley 1098 de 2006: Art. 54.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 7603 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. Liquidación de sociedad conyugal no es requisito para que nazca sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

    · Aparte...

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