Nulidades contractuales en el derecho público uruguayo - Núm. 25, Enero 2021 - Revista Digital de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 853636645

Nulidades contractuales en el derecho público uruguayo

AutorCarlos E. Delpiazzo
REVI STA DIGITAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, N. º 25, PRIMER SEM EST RE/ 2021, PP. 109-143
Nulidades contractuales
en el derecho público
uruguayo
CARL OS E. DE LP IA ZZ O1
RESUMEN
Las nulidades contractuales son fruto de la inobservancia de una regla de de-
recho. Esta constatación, común a las distintas disciplinas, tiene relevancia en
los contratos públicos que carecen de una regulación positiva específica sobre
el tema. Ello permite valorar las patologías contractuales a partir de la clasifi-
cación clásica que distingue las nulidades de carácter subjetivo, referidas tanto
a la administración como al contratista, y las objetivas, referidas al objeto y
la causa ilícitas, con el complemento de las derivadas de vicios formales. Pese
a la remisión que se hace al Código Civil para la distinción entre nulidad y
anulabilidad, así como para la apreciación de las distintas causales de nulidad,
las particularidades del contrato público imponen apreciaciones especiales,
derivadas de los intereses afectados, la buena fe contractual, la importancia
de la publicidad y concurrencia, la razonabilidad, inherente a las actuaciones
administrativas, y la interpretación especial de los contratos.
Palabras clave: contratación pública, contrato administrativo, nulidades,
anulabilidad, buena fe contractual.
1 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Mayor de la República Oriental
del Uruguay, Montevideo, Uruguay. Director de la Especialización y Maestría en Derecho
Administrativo y Gestión Pública de la Facultad de Derecho de la misma universidad. Ca-
tedrático de Derecho Administrativo en dicha Maestría y en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Montevideo, Montevideo, Uruguay. Correo-e: carlos.delpiazzo@delpiazzo.
com. Enlace ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6047-5890. Fecha de recepción: 30 de julio
de 2020. Fecha de modificación: 10 de septiembre de 2020. Fecha de aceptación: 30 de
septiembre de 2020. Para citar el artículo: DELPIAZZO, CARLOS E., “Nulidades contractuales en
el derecho público uruguayo”, Revista digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado
de Colombia, n.º 25, 2021, pp. 109-143. DOI: https://doi.org/10.18601/21452946.n25.04.
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REVI STA DIGITAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, N. º 25, PRIMER SEM EST RE/ 2021, PP. 109-143
Carlos E. Delpiazzo
Contractual Nullities in Uruguayan Public Law
ABSTRACT
Contractual nullities are the result of non-compliance with a rule of law. This
observation, common to different disciplines, is relevant to public contracts
that lack a specific positive regulation on the subject. This allows to assess
contractual pathologies from a classic classification that distinguishes the
subjective nullities (pertaining to both the administration and the contrac-
tor), the objective nullities (referring to the illegal object and cause of the
contract), and the additional nullities derived from formal vices. Despite a
referral to the Civil Code to distinguish between nullity and voidability, as
well as for the appreciation of different grounds for nullity, the particularities
of the public contract impose special assessments derived from the nature of
the affected interests, the contractual good faith principle, the importance
of publicity and competition, the reasonableness inherent to administrative
actions, and the special interpretation of contracts.
Keywords: Public Procurement, Administrative Contract, Nullities, Void-
ability, Contractual Good-Faith.
INTRODUCCIÓN: REALIDAD DE BASE
EN EL DERECHO URUGUAYO
Existen institutos que no son propios de una determinada parcela científica del
derecho, sino que pertenecen al campo de la teoría general, como es el caso
del contrato2, la responsabilidad3, el dominio o propiedad4, y otros que no
pueden ser acotados a las fronteras de una disciplina concreta. Si bien muchas
categorías jurídicas han tenido un desarrollo preeminente en una determinada
disciplina, no es suficiente para concluir que esa institución pertenece de ma-
nera exclusiva a una rama del derecho. En realidad, la mayoría de las figuras
jurídicas trascendentes son comunes a los distintos sectores del ordenamiento,
sin perjuicio de matices susceptibles de ser analizados desde distintos ángulos
o perspectivas. Tal es el caso de la nulidad, carente de una regulación positiva
del tema y de un tratamiento específico por las obras generales del derecho
2 CARLOS E. DELPIAZZO, Manual de contratación administrativa, t. I, 3.ª ed., Montevideo: Edito-
rial Universidad Montevideo, 1997, pp. 19 y ss.; Contratación administrativa, Montevideo:
Editorial Universidad Montevideo, 2005, pp. 10 y ss.; y Derecho administrativo general, vol.
1, 2.ª ed., Montevideo: A.M.F., 2015, pp. 404-405.
3 CARLOS E. DELPIAZZO, Estudios sobre la responsabilidad de la Administración, Montevideo: U.M,
2009, pp. 41 y ss.; y Derecho administrativo general, vol. 2, Montevideo: A.M.F., 2013, pp. 457
y ss.
4 CARLOS E. DELPIAZZO, Derecho administrativo general, óp. cit., pp. 101 y ss.
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administrativo nacional y, por ende, requerida de una mirada desde la teo-
ría general no excluyente del reconocimiento de particularidades o especies
dentro del género. Consideramos que esa base conceptual común, compren-
siva tanto de los actos como de los contratos5, resulta ineludible a partir de la
constatación de que en la raíz del fenómeno de la nulidad se encuentra siempre
la inobservancia de una regla de derecho, de modo que “el desajuste causa la
nulidad, con la consiguiente ineficacia del acto o contrato no arreglado al pre-
cepto”. Consecuentemente, nuestra legislación llama vicios “a todas las causas
de imperfección, insuficiencia, deficiencia, etc., que puedan aquejar al acto”6.
En opinión de Eduardo J. Couture, la nulidad es el “vicio de que adolece un
acto jurídico, cuando se ha verificado con violación o apartamiento de ciertas
formas, o con la omisión de los requisitos indispensables para la validez del
mismo”7. Más precisamente, expresa Adolfo Gelsi Bidart8, seguido por Enrique
Vescovi9, que por nulidad se entiende tanto el defecto (vicio) como el estado
que ese defecto produce y las consecuencias de ese estado (invalidez o inefi-
cacia). Por eso, bien ha dicho Agustín Gordillo que el concepto de nulidad no
constituye sino una relación entre otros conceptos: la relación en virtud de la
cual el derecho asigna a un hecho una determinada consecuencia jurídica10.
Consecuentemente, una teoría general de las nulidades, por encima de las
distintas ramas del derecho, debe responder a las consecuencias derivadas de
determinados supuestos de antijuridicidad, los cuales dependerán del derecho
positivo aplicable.
1. REGULACIÓN NACIONAL
DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS
En el derecho uruguayo no existe una disciplina legal orgánica en materia de
contratación pública y, por ende, se carece de una regulación específica de las
nulidades. A dicho minimalismo normativo se opone un abundante conjunto de
disposiciones que regulan primordialmente los diversos procedimientos admi-
nistrativos de formación de los contratos y múltiples normas dispersas referentes
5 Ibíd., pp. 321 y ss.; y 447 y ss.
6 JORGE GAMARRA, Tratado de derecho civil uruguayo, t. XVI, Montevideo: Fundación de Cultura
Universitaria, 1974, pp. 10-13.
7 EDUARDO J. COUTURE, Vocabulario jurídico. Buenos Aires: Depalma, 1976, p. 423.
8 ADOLFO GELSI BIDART, De las nulidades en los actos procesales, Montevideo: A.M.F., 1981, pp. 93
y ss.
9 ENRIQUE VESCOVI, Derecho procesal civil, t. III, Montevideo: Idea, 1975, pp. 54 y ss., y ENRIQUE
VESCOVI (dir.), Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, t. 2, Montevideo:
Abaco, 1993, pp. 404 y ss.
10 AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de derecho administrativo, t. 3, 4.ª ed., Buenos Aires: Fundación de
Derecho Administrativo, 1999, p. XI-2.

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