Las nulidades procesales - El proceso civil a partir del código general del proceso - Libros y Revistas - VLEX 777557329

Las nulidades procesales

AutorMiguel Enrique Rojas Gómez
Páginas165-195
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LAS NULIDADES PROCESALES*
Miguel Enrique
rojas gómez
**
asPectos generales
El régimen procesal colombiano, como la mayoría de los del resto de países,
omite ocuparse de la inexistencia de los actos procesales1, tal vez a partir de la
percepción de que solo lo que existe merece ser considerado por el derecho y
sometido a juicio de valor. No obstante, en algunas de las disposiciones enca-
minadas a solucionar los problemas de validez de la actuación procesal parece
inevitable la alusión al problema de la inexistencia de ciertos actos, como se
observará a lo largo de este trabajo.
En cambio, múltiples preceptos se ocupan del problema de la validez de los
actos procesales, aunque no tanto en su acepción positiva, sino más bien desde
el punto de vista negativo, es decir, a partir del concepto de invalidez o nulidad.
Al estudio de tales preceptos se dedicará este trabajo en el que se intentará
examinar cada una de las circunstancias que según el régimen procesal pueden
engendrar patologías capaces de aniquilar los efectos de los actos realizados en
el seno de un proceso, lo cual hace necesaria la referencia a las formas procesa-
les establecidas para asegurar la correcta realización de cada actuación.
En esa dirección hay que empezar por advertir que a pesar de lo que se diga en
contra de las formas que componen el procedimiento, es justo reconocer que
ellas nacen asistidas de un sano propósito: el de ofrecer certeza y claridad al jus-
ticiable acerca de las oportunidades y condiciones en las que debe o puede obrar
cada uno de los actores en el escenario del proceso judicial2. No por capricho ni
por perversión, sino por la necesidad de asegurar el orden debido, el legislador
* Para citar este artículo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.66
Este trabajo hace parte de la obra Lecciones de derecho procesal, t.
ii
: Procedimiento civil, Bogotá,
Esaju, 2013.
** Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Miembro de los Institutos Colom-
biano e Iberoamericano de Derecho Procesal. Profesor universitario. Autor de varias publicacio-
nes sobre derecho procesal.
1 En torno a la existencia de los actos procesales, véase Miguel Enrique Rojas Gómez, Lecciones de
derecho procesal, t.
i
: Teoría del proceso, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2013, pp. 243-
246.
2 Conviene recordar que según la finalidad y la importancia de las diversas formas procesales se
clasifican en formas esenciales, formas de garantía y formas de mero rito. Al respecto véase Rojas
Gómez, Lecciones de derecho procesal, t.
i
: Teoría del proceso, cit., pp. 123 y 124.
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el Proceso civil a Partir del código general del Proceso
señala el lugar, el modo y el tiempo en que corresponde actuar a quienes parti-
cipan en el debate procesal.
La ausencia total de formas procesales haría demasiado difícil, cuando no impo-
sible, la defensa adecuada de los intereses en discusión y el avance ordenado
del proceso, pues nadie podría saber en qué momento, en qué lugar y de qué
manera intervenir para defender con eficacia y éxito el interés de cada uno de
los implicados, y eso obstruiría la marcha del debate. Las formas procesales, en
tanto conocidas anticipadamente por el individuo, facilitan el aprovechamiento
de las oportunidades de defensa en el escenario del proceso y garantizan que a
través de este pueda conseguirse una solución legítima tras el examen ordenado
de la cuestión.
Si con el propósito destacado, el ordenamiento establece un procedimiento que
suele ser fácil de seguir3, es deseable que a él se ciñan quienes hayan de partici-
par en el proceso. Por eso, si quien obra en el debate quiere preservar de cues-
tionamientos la actividad procesal, es aconsejable que observe en su integridad
el procedimiento legítimamente señalado. Dado que buena parte de las formas
apuntan a asegurar la utilidad de las oportunidades de defensa, el desconoci-
miento de aquellas pone en peligro la validez de la actuación en cuanto puede
comprometer la defensa del individuo en el proceso.
No se trata de rendir culto a las formas, ni de sobreestimar la fuerza anulatoria
de la informalidad en el proceso. Se quiere rescatar la importancia y la bondad
de aquellas, de cara a planteamientos coyunturales contemporáneos encami-
nados a satanizarlas a todo trance4. Más, para ello, es necesario identificar las
formas de garantía5, cuya inobservancia puede afectar la validez del proceso, y
distinguirlas de las de mero rito, que pese a su importancia no alcanzan a com-
prometer la validez de la actuación procesal (arts. 228 CP).
3 Aunque no se descarta la posibilidad de que un régimen procesal establezca procedimientos ca-
rentes de razonabilidad, que hagan angustiosas las oportunidades de defensa o que omitan dispo-
ner las necesarias, es poco probable que suceda. Por ello es difícil justificar la inobservancia del
procedimiento legalmente establecido.
4 Poco infrecuente es la alegación de que el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal, para
mostrar el desprecio de las formas procesales a partir de una lectura superficial y desafortunada
del artículo 228 de la Constitución, según el cual en las actuaciones judiciales “prevalecerá el de-
recho sustancial”. El verdadero significado de la expresión constitucional es otro: no es legítimo
sacrificar el derecho sustancial por rendir culto a formalidades cuya inobservancia sea inofensiva.
5 A propósito de la clasificación de las formas procesales, véase Rojas Gómez, Lecciones de derecho
procesal, t.
i
: Teoría del proceso, cit., pp. 123 y 124.
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