Decreto número 1512 de 2012, por el cual se nombra un miembro principal en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. - 16 de Julio de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 389101184

Decreto número 1512 de 2012, por el cual se nombra un miembro principal en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48493
3
Edición 48.493
Lunes, 16 de julio de 2012 D I A R I O O F I C I A L
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de Nacimiento o en la Tarjeta de Identidad.
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en el cual el cónsul o quien expida el pasaporte deberá solicitar la equivalencia numérica
a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. En el exterior, para la elaboración de los pasaportes de los menores de edad
hasta los 7 años, el cónsul o quien tramite el pasaporte deberá seleccionar la opción RC para
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(estas opciones se encuentran en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP).
CAPÍTULO V
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Artículo 15. De la expedición. Sólo se expedirá documento de viaje en las siguientes
circunstancias:
a) Por primera vez;
b) Por cambio voluntario;
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d) Por vencimiento;
e) Por daño que impida su uso;
f) Por robo o pérdida;
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h) Por alcanzar la mayoría de edad;
i) En Colombia, por cumplir siete (7) años y obtener la Tarjeta de Identidad;
Artículo 16. De la cancelación. En el momento de la formalización de la solicitud
de documento de viaje, se cancelará la libreta de pasaporte anterior aun cuando esta sea
convencional, dado que el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes realiza dicha
cancelación. Lo indicado en el presente artículo se realizará sin perjuicio de las excepciones
señaladas en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.
La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en
dicho documento. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.
Artículo 17. De las inconsistencias. No se expedirá pasaporte cuando exista inconsistencia
en los documentos presentados: en este caso, el funcionario expedidor deberá remitirlos a
la autoridad competente para adelantar el respectivo trámite.
Artículo 18. De las pérdidas. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en
Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), y carecerá de validez al quedar
registrado ante la autoridad migratoria colombiana.
Artículo 19. De los impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba
orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario
autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese
sido expedido.
Artículo 20. Falta de derecho del titular. Si un nacional o extranjero es portador de un
pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y remitido a
la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido
una suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal corres-
pondiente, por parte del interesado.
Artículo 21.      
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Artículo 22. Del número. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico asignado
a la libreta.
Artículo 23. De la fecha de expedición. La fecha de expedición del pasaporte será la
misma de su elaboración.
Artículo 24. De la vigencia del pasaporte convencional. A partir del 24 de noviembre
de 2015, todos los documentos de viaje colombianos, con excepción de la libreta de tri-
pulante terrestre deberán contar con zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje
que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser
reemplazados antes de esta fecha.
Artículo 25. Doble nacionalidad. Los colombianos con doble nacionalidad deben in-
gresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano de acuerdo con
lo establecido en la Ley 43 de 1993.
Artículo 26. Acuerdos y convenios interadministrativos. El Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones
de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a
colaborar con la prestación del servicio de expedición de los documentos de viaje.
Artículo 27. Del plazo máximo. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis
(6) meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido expedido, en caso de no
reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y
pagar un nuevo documento de viaje.
Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la hoja de datos del do-
cumento de viaje, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a
partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición. Vencido este
plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje.
Parágrafo: Las disposiciones del presente artículo operan para todos los pasaportes
expedidos y los de lectura mecánica que se expidan.
Artículo 28. De las entregas. A partir del primero (1°) de agosto de 2012, las solicitudes
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realización de todo el trámite hasta la entrega del documento.
Por lo anterior, no será posible reclamar el documento de viaje producto del trámite
realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero.
En el caso de los menores de edad la huella digital para la realización del trámite y su
respectiva reclamación será la de uno de los padres, representante legal o apoderado con
quien el menor efectuó el trámite de su solicitud según el caso.
Artículo 29. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 607 del 5 de abril del
2002, Decreto 830 del 18 de marzo de 2011, Decreto 3915 de 21 de octubre del 2011, y las
demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 30. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
16 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 1512 DE 2012
(julio 16)
por el cual se nombra un miembro principal en la Junta Directiva de la Cámara
de Comercio de Bucaramanga.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 80 del Decreto-ley 410 de 1971 y el Decreto 898 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Comercio, el Gobierno
Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio hasta
en una tercera parte de cada Junta. Que el artículo 12 del Decreto 898 del 2002, establece
que las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se integrarán teniendo en cuenta el
número de comerciantes con matrícula vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al que se realice la elección, de la siguiente manera:
1. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 15.000 comerciantes, seis (6) miembros
principales y seis (6) suplentes personales.
2. Las Cámaras de Comercio con más de 15.000 y hasta 30.000 comerciantes, nueve
(9) miembros principales y nueve (9) miembros suplentes personales.
3. Las Cámaras de Comercio con más de 30.000 comerciantes, doce (12) miembros
principales y doce (12) miembros suplentes personales.
Que de conformidad con las normas citadas y según cuadro suministrado por la Super-
intendencia de Industria y Comercio, la Representación del Gobierno Nacional en la Junta
Directiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, corresponde a un total de cuatro (4)
miembros principales y cuatro (4) miembros suplentes.
DECRETA:
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cado con la cédula de ciudadanía número 5638281 de Florida (Santander), como miembro
suplente del doctor Víctor Raúl Castillo, en representación del Gobierno Nacional en la
Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en reemplazo del doctor Rafael
Serrano Sarmiento, quien falleció.
Artículo 2°. El nuevo Directivo nombrado, deberá posesionarse ante la Junta Directiva
de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.
(julio 16)
por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo
de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen
en Colombia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en desarrollo de la Ley 400 de 1997 y del Decreto 210 de 2003.

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