La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento - Derecho Privado - Carlos Holguín Holguín. Escritos - Libros y Revistas - VLEX 43287140

La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento

AutorTomás Holguín Mora y Paula Torres Holguín
Páginas44-48

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Se ha discutido1 el problema de saber si cualquier incumplimiento de un contrato da lugar a la resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, (condición resolutoria tácita) o para alegar la excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpletis contractus) según el articulo 1609 del mismo código, o si se requiere que el incumplimiento sea de determinada importancia.

En cuanto a la necesidad de que el incumplimiento tenga gravedad, pueden citarse algunos de los tratados más importantes al respecto.

En el extenso tratado de Planiol y Ripert, Tomo 6°, redactado por Pablo Esmein, se dice:

430. Incumplimiento parcial o defectuoso. En este supuesto los Tribunales tienen que determinar si la porción de la obligación que no se ha cumplido (con el retraso que la afecta, en su caso) justifica la resolución total (5). Si estiman que no es suficiente para ocasionar tan grave sanción, podrán, de comprobar la existencia del incumplimiento parcial, otorgar los daños y perjuicios proporcionales al incumplimiento, manteniendo en pie la obligación en cuanto al resto. La Corte de Casación ha declarado que a falta de una cláusula de resolución expresa, corresponde a los Tribunales, en caso de incumplimiento parcial, apreciar, según las circunstancias de hecho, si ese incumplimiento tiene suficiente importancia para que la resolución haya de ser pronunciada inmediatamente, o si bastará como reparación el abono de danos y perjuicios.

[...]

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Esa resolución parcial provocó al principio alguna crítica, por estimársele como una modificación judicial del contrato; pero, la buena fe, que obliga al acreedor a aceptar un plazo, igualmente le impide de exigir una resolución total, siempre que el cumplimiento parcial le ofrezca suficiente provecho. Así sucede cuando resulta imposible volver las cosas al estado primitivo (por ejemplo, en caso de servicios ya prestados) o cuando volverla al estado anterior ocasione gastos que sean totalmente desproporcionados con los perjuicios producidos por el vicio de cumplimiento (construcciones no conformes con los planos y presupuestos), cuando lo que falte por cumplir sea una parte accesoria, cuando se trate de prestaciones divisibles, como en materia de compra de productos o mercancías.2

El profesor Georges Ripert, en su obra La Regla Moral en las Obligaciones civiles, dice así:

La resolución, dice la Corte de Casación, es la consecuencia de esta regla de equidad que no permite dejar a uno de los contratantes ligado por un contrato en el cual la otra parte no le daría el equivalente. Como se trata de romper el contrato, la intervención del juez es necesaria. El juez aprecia el grado de ejecución, si se trata de incumplimiento parcial, accesorio o tardío; tiene derecho a conceder un plazo para la ejecución; trata en una palabra, de salvar el contrato. Todo esto es inexplicable con la idea de condición resolutoria, todo se comprende muy bien si el artículo 1184 es un llamamiento al juez contra el contrato obligatorio. No hay extinción de pleno derecho, de una obligación válidamente contraída; debe apreciar si es justo mantener el vínculo contractual.3

Por su parte, Louis Josserand en su obra Los Móviles en los Actos Jurídicos de Derecho Privado, después de...

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