Objeción - 5 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43179034

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44889

Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2002

Doctor

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Presidente Honorable Senado de la República

Ciudad.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad, el Proyecto de ley número 078 de 2001 Senado y número 161 de 2001 Cámara, por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República por los honorable Senadores, Luis Elmer Arenas Parra y Tito E. Rueda Guarín.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el mencionado proyecto se exponen a continuación:

OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD

  1. Violación del artículo 154 de la Constitución Política

El artículo 1° del proyecto de ley establece:

¿Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere¿.

A su vez el artículo 2° del mismo proyecto prescribe:

¿Autonomía. En razón de su misión y régimen especial la Universidad Militar Nueva Granada, es una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley¿.

Vistas las anteriores disposiciones, es claro, que proyecto de ley crea un nuevo ente del orden nacional dotado de personería jurídica, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y que a la luz del Decreto 1512 de 2002, mediante el cual se establece la actual estructura del Ministerio de Defensa Nacional implica suprimir la Universidad Militar Nueva Granada, como entidad adscrita a éste Ministerio, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica.

Ahora bien, revisado el expediente contentivo del proyecto de Ley 78 de 2001 Senado y 161 de 2001 Cámara, se observa que el citado proyecto fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República, el día 16 de agosto de 2001, por los senadores Luis Elmer Arenas y Tito Edmundo Rueda Guarín. (Folios 1 a 7).

Sobre este último aspecto, la Constitución Política en el inciso 2 del artículo 154, atribuye de manera exclusiva al Gobierno Nacional la facultad de presentar los proyectos de ley a que se refiere el numeral 7 del artículo 150, ibidem, esto es, aquellos que determinen la estructura de la administración nacional y los que crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades de orden nacional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en la Sentencia C‑1707 de 2000, Magistrado Ponente: Doctora Cristina Pardo Schiesinger, lo siguiente:

¿No obstante lo anterior, y en lo que toca a los sujetos que pueden concurrir al proceso inicial de formación de las leyes, debe afirmarse que la Constitución le otorga un alcance diferente a la iniciativa legislativa del Gobierno y a la de los congresistas, en cuanto le restringe a estos últimos la capacidad para presentar proyectos de ley en ciertas áreas que, como las relacionadas con el manejo de las finanzas públicas y la estructura y reforma de la administración nacional, son de iniciativa reservada y privativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Con ello, se ha mantenido en gran medida el criterio aplicado por la Constitución de 1886 (artículo 79), emergido de la reforma Constitucional de 1968, en el sentido de procurar mantener un cierto orden institucional que, en lo que toca con las competencias propias del Presidente de la República (C. P. artículo 189), facilite la continuidad y uniformidad de las políticas que éste haya promoviendo y desarrollando, impidiendo con ello que, como resultado de la improvisación o la simple voluntad legislativa unilateral, tales políticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su iniciativa o consentimiento expreso, (subrayas fuera de texto).

De otra parte, se observa del examen del expediente del proyecto de ley, que el Gobierno Nacional no coadyuvó la iniciativa legislativa, lo cual le era permitido hasta la aprobación en las plenarias, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 y, que de acuerdo con la jurisprudencia de, la Corte Constitucional, hubiera sido suficiente para subsanar el vicio de forma.

¿Sobre esto ultimo, debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso e formación de leyes, no solo a partir de su iniciación si también en instancias posteriores del tramite parlamentario. Entonces podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, tramite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tacita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendiendo como desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro señalar que: ¿El Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que cursa en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique¿ y que ¿la coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación de las plenarias¿.

...

En esta medida, ha de concluirse que cuando la iniciativa legislativa radique en el Gobierno Nacional y éste no la ejerza ni la convalide ‑ en los casos en que haya tenido lugar a instancia de otros actores políticos‑, los proyectos de ley que tramite el Congreso de la República resultan contrarios a la Constitución Política, pues contravienen la exigencia contenida en su artículo 154 inciso 2 que le restringe al Parlamento la competencia para comenzar a su arbitrio, el proceso formativo de leyes que desarrollen las materias previstas en el dispositivo citado, entre otras, ¿las que decreten exenciones de impuesto, contribuciones o tasas nacionales¿ Sentencia C‑1707 de 2002. Corte Constitucional. M. P. Doctora Cristina Pardo Schiesinger, (subrayas fuera de...

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