Objeción
Emisor | Ministerio de Defensa Nacional |
Número de Boletín | 45243 |
Bogotá, D. C., 9 de julio de 2003
Doctor
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
Presidente
Honorable Senado de la República
Ciudad
Respetado señor Presidente:
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 189 de 2001 Senado, número 291 de 2002 Cámara "por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años de fundación del municipio de San Francisco de Asís, departamento del Putumayo y se autoriza la realización de una obras."
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OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD
El artículo 2° del proyecto de ley señala:
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Ampliación Edificio Municipal de la Alcaldía de San Francisco, radicado en Findeter.
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Pavimentación vía San Francisco-San Antonio de Porotoyaco K0+0+K5+6000, radicado en la Comisión Nacional de Regalías.
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Remodelación del parque "Los Fundadores" de San Francisco, Putumayo, radicado en Findeter.
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Construcción planta de tratamiento cabecera municipal de San Francisco.
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Pavimentación calles urbanas.
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Remodelación del Estadio Municipal de Fútbol de San Francisco, Putumayo.
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Mantenimiento de caminos veredales, radicados en Caminos Vecinales.
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Construcción Estación de Policía Nacional radicado en el Ministerio de Gobierno.
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Terminación del Centro de Rehabilitación para niños especiales.
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Reconstrucción del puente sobre el canal del río Putumayo, municipio de San Francisco, Putumayo radicado en Caminos Vecinales.
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Reposición de redes de alcantarillado en el sector urbano del municipio de San Francisco, Putumayo.
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Recuperación de la Hidroeléctrica de 500 KW, radicado en el IPSE.
Con este artículo se vulnera el artículo 151 de la Constitución Política, la cual consagra una categoría extensa de leyes, las cuales tienen una jerarquía propia que debe ser respetada.
En efecto la Constitución Política consagra una jerarquía entre distintas clases de leyes, de su texto se desprende entre otras, la existencia de Leyes Estatutarias, Orgánicas, Marco y ordinarias, dándose entre estas categorías, cierta relación de subordinación. Así, las Leyes Estatutarias a las que se refiere el artículo 152 superior, requieren para su expedición un trámite más exigente que el de las leyes ordinarias, por razón de su contenido material, y aparte de ser objeto de un control previo de constitucionalidad, solo pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otras del mismo rango, tal como lo establece el artículo 153 de la Constitución, lo que revela su supremacía frente a las leyes ordinarias.
En cuanto a la subordinación de las leyes ordinarias respecto de las orgánicas, la Corte Constitucional al respecto, dijo:
"Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su órbita de competencia." Corte Constitucional Sentencia C-600A de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
"Es manifiesta entonces la existencia de una jerarquización de normas que emana de la propia Constitución". Corte Constitucional. Sentencia C-037 de enero 26 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Como se puede observar, es necesario que nuestro legislador tenga en cuenta y respete las disposiciones contenidas en las leyes orgánicas al expedir leyes ordinarias, categoría última donde se encontraría el proyecto de ley objeto del presente estudio.
En este orden de ideas, nuestro legislador expidió la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", ley...
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